Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. CDI España-Alemania, rentas inmuebles fuente extranjera, ... · DGT V3153-17
Consulta vinculante · V3153-17
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las rentas por arrendamiento del inmueble situado en Alemania quedan sometidas a imposición en ese Estado conforme al artículo 6 del CDI España-Alemania, que atribuye potestad tributaria a la nación donde se sitúan los bienes inmuebles. Como sujeto pasivo del IS, la sociedad española deberá incluir estas rentas en su base imponible del IS español, pero podrá aplicar la exención por rentas de fuente extranjera (artículo 21 LIS) o, en su caso, crédito por impuesto extranjero pagado, evitando así la doble imposición económica. La competencia normativa para resolver la cuestión mercantil (capacidad de una persona residente en Alemania como administrador único) escapa al alcance tributario de la consulta.

CDI España-Alemania rentas inmuebles fuente extranjera potestad tributaria territorial exención rentas de fuente extranjera crédito por impuesto extranjero doble imposición

Hechos

La consultante es una sociedad limitada unipersonal constituida en España con domicilio social en Madrid. Su administrador único, que es a su vez el socio único de la entidad, reside actualmente en Alemania. La consultante es propietaria de un bien inmueble situado en Alemania, cuyas rentas por alquiler han sido declaradas en España. La Administración tributaria alemana ha exigido impuestos por dicho alquiler.

Cuestión planteada

1.- Si puede ejercer el cargo de administrador único de una sociedad mercantil española una persona que reside habitualmente en Alemania.

2.- ¿Dónde deben tributar las rentas por alquiler del inmueble?

Contestación

En primer lugar, plantea la consultante una cuestión relativa a la aplicación de la normativa mercantil. Este Centro Directivo no es competente para dictaminar cuáles son las exigencias derivadas de la aplicación de normativa distinta de la propiamente tributaria. En la presente contestación, por tanto, sólo se analizarán las consecuencias tributarias de los hechos que se plantean en el escrito de consulta.

La consultante, residente en España, manifiesta que es propietaria de un inmueble en Alemania en alquiler. En consecuencia, le resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE del 30/07/2012)(CDI España-Alemania).

La condición de sujeto pasivo del impuesto de sociedades determinará la sujeción de todas las rentas obtenidas por la entidad consultante a este impuesto, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28/11/2014)(LIS):

“1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen.”.

Plantea la consultante cuál debe ser la tributación de las rentas obtenidas por el arrendamiento del inmueble situado en Alemania. A estos efectos, el artículo 6 del CDI España-Alemania señala:

“1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o participaciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.”.

Del análisis de este precepto se puede concluir que Alemania, lugar donde radica el inmueble del que derivan las rentas, podrá en todo caso someter a tributación estas rentas con arreglo a su normativa interna.

El artículo 22 CDI España-Alemania impone al estado de residencia la obligación de eliminar la doble imposición que se derive de la aplicación de los preceptos del Convenio. En concreto, el artículo 22 del Convenio, señala:

“1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Alemania, España permitirá:

i. la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Alemania;

ii. la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Alemania sobre esos mismos elementos patrimoniales;

iii. la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Alemania.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.”.

De los mecanismos para eliminar la doble imposición internacional previstos por la LIS, los regulados en el artículo 31 LIS, serían los que se ajustarían a los hechos que plantea en su escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España-Alemania

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Discusión
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