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Consulta vinculante · V3153-18
IE Vinculante DGT
Síntesis

La exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica para vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos requiere reconocimiento previo de la Administración tributaria mediante certificación de minusvalía expedida por el INSS o entidades gestoras competentes, condicionada a que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación anterior en análogas condiciones (salvo siniestro total acreditado) y a que no exista transmisión posterior por actos inter vivos durante los cuatro años siguientes a la matriculación, siendo la acreditación de este reconocimiento requisito previo para la matriculación definitiva del vehículo.

exención vehículos minusválidos IVTM reconocimiento previo Administración tributaria certificación minusvalía requisito cuatrienal prohibición transmisión inter vivos.

Hechos

El consultante desea adquirir y matricular un vehículo a nombre de un menor con minusvalía.

Cuestión planteada

Exención del impuesto.

Contestación

1º.- El artículo 66.apartado 1, letra d) de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”

El apartado 2 del mismo artículo dispone:

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.”

2º.- Por su parte, los artículos 135, 136 y 137, apartado 1, letra c) del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen lo siguiente:

“Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.

La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g),h), k) y m) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.

Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, NIF y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.

Artículo 137

1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:

(…)

c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.”.

Por tanto, los vehículos matriculados a nombre de personas con minusvalía podrán acogerse a la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte regulada en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado artículo, siendo necesario presentar un escrito sujeto al modelo 05 aprobado por la Orden de 2 de abril de 2001, al cual se acompañará copia de la ficha técnica del vehículo y certificado de la minusvalía o de la invalidez expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

3º.- En consecuencia, a la vista de los preceptos transcritos, para poder acogerse al beneficio de la exención establecido en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, será necesario presentar, con anterioridad a la matriculación del vehículo a nombre de la persona con minusvalía, un escrito sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, al cual se acompañará copia de la ficha técnica del vehículo y certificado de la minusvalía o de la invalidez expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes, siendo válido a estos efectos el documento expedido por la Diputación General de Aragón en el que se certifica la condición de minusválido del solicitante.

En el caso de que el vehículo matriculado a nombre de la persona con minusvalía, no siendo relevante la edad de la persona con minusvalía, bajo el supuesto de exención establecido en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, se destinara, aunque fuera de una forma ocasional, a un uso diferente del uso exclusivo de la persona con minusvalía, se incumpliría la condición fundamental establecida en el citado artículo para poder obtener la exención y por tanto se produciría una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que daría lugar a la autoliquidación y pago del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art. 66


Discusión
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