Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. elementos patrimoniales afectos, rendimientos de activida... · DGT V3154-20
Consulta vinculante · V3154-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducibilidad en el modelo 130 de importes derivados de liquidaciones tributarias depende de su calificación como elementos patrimoniales afectos a la actividad económica conforme al artículo 22 RD 439/2007. Solo integran la base de estimación directa aquellos gastos vinculados a bienes o servicios necesarios para la obtención de rendimientos, excluidas las participaciones en fondos propios, cesión de capitales y activos de uso particular. La afectación requiere utilización efectiva para fines de la actividad, registro contable y, en caso de aprovechamiento parcial, divisibilidad del elemento patrimonial.

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Hechos

Como consecuencia de un procedimiento tributario de comprobación de valores, la Agència Tributària de Catalunya le practica a la consultante una liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la adquisición de un local.

Cuestión planteada

Deducibilidad del importe correspondiente a la referida liquidación en el modelo 130 (IRPF. Empresarios y profesionales en Estimación Directa. Pago fraccionado).

Contestación

La regulación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica se encuentra recogida en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

(…)”.

Desde esta determinación de cuáles son los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, la incidencia de la cuota tributaria de la liquidación practicada por la Administración tributaria en el procedimiento de comprobación de valores por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la adquisición del local solo puede resultar operativa desde la consideración del local como elemento afecto a la actividad en los términos expuestos en el precepto reglamentario.

Por tanto, con la exigencia de tratarse de un elemento afecto a la actividad, la incidencia tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales —tanto la autoliquidada como la resultante del procedimiento de comprobación de valores— correspondiente a la adquisición del local se producirá a través de las amortizaciones, al formar parte del valor de adquisición del inmueble.

Conforme con lo expuesto y dando así respuesta a la cuestión planteada, será a través de las amortizaciones, en cuanto gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad, como se produzca la incidencia en el modelo 130 (IRPF. Empresarios y profesionales en Estimación Directa. Pago fraccionado) de la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados objeto de la presente consulta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF, art 22


Discusión
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