Los bonus que pretende implantar la entidad no califican como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme al artículo 11.1 del RIRPF, por lo que no resulta de aplicación la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2.a) LIRPF. Los incentivos constituyen rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tributación en su totalidad, salvo que concurran período de generación superior a dos años, percepción no periódica y cumplimiento del límite de 300.000 euros anuales, que determinarían la aplicabilidad de dicha reducción.
Hechos
La entidad consultante pretende introducir un plan de retribución específico del que se beneficiarán determinados empleados con el objetivo de fidelizar su permanencia en la empresa y motivarlos en la consecución de una serie de objetivos económicos. En virtud de dicho plan, se pretende implantar dos tipos de incentivos independientes entre sí:
- Bonus relativo exclusivamente al año 2015: se trataría de un incentivo anual, a abonar en marzo de 2016, si la entidad alcanza unos determinados objetivos financieros en 2015.
- Bonus plurianual correspondiente al periodo "julio 2015-diciembre 2017", a abonar en marzo de 2018, siempre que la entidad alcance determinados objetivos financieros fijados para dicho periodo y que son distintos de los establecidos para la percepción del bonus anterior.
Además, los trabajadores que previsiblemente disfruten de este plan, han disfrutado de un bonus plurianual generado en el periodo 2009-2012, que se ha beneficiado de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el mencionado artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las cantidades que perciban los trabajadores correspondientes a los bonus que la entidad consultante pretende implantar.
Contestación
Las cantidades que, en su caso, satisfaga la entidad consultante correspondientes a los incentivos objeto consulta tendrá la consideración de rendimientos del trabajo para sus perceptores de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Respecto de dichos rendimientos, el artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Al respecto, el apartado 2, letra a) de dicho artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo, en los términos siguientes:
“2. a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 a) de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Los incentivos objeto de consulta no puede encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.
Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la aplicación de la reducción del 40 por ciento exigiría estar ante rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años y que no se obtuvieran de forma periódica o recurrente.
En el presente caso, únicamente se aprecia la existencia de un período de generación de los rendimientos superior a dos años respecto al “bonus” correspondiente al periodo “julio 2015-diciembre 2017”. No obstante, como se ha indicado, se exige, también, que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente.
Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que, conforme a la normativa del Impuesto señalada, los rendimientos que inicialmente pudieran tener el carácter de rendimiento con un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por ciento si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución. Esta valoración de la periodicidad o recurrencia del rendimiento obtenido podrá efectuarse tanto a priori, si las retribuciones ya están así inicialmente fijadas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierte en una fórmula retributiva normal.
Por último, la valoración no deberá verse afectada por la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por el cumplimiento de objetivos, etc., sino que deberá atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permiten apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma regular o periódica.
En el caso planteado, la entidad consultante manifiesta que los trabajadores que previsiblemente serán beneficiarios de los incentivos que se pretenden implantar han disfrutado de otro previo relativo al periodo 2009-2012 por el cumplimiento de determinados objetivos. El hecho de que se haya disfrutado de este incentivo sin que exista un plazo suficientemente dilatado entre la obtención del mismo y del que se pretende implantar, muestra una periodicidad o recurrencia que impide la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Por lo tanto, dado el carácter periódico o recurrente que se aprecia en las retribuciones anteriores, no resultará aplicable a las mismas la reducción del 40 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18; RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.