La DGT confirma que el arrendamiento de parcelas en camping, cuando incluye la prestación de servicios usuales de acampamento (luz, agua, aseos, piscina, etc.) —incluso con estancias de larga duración—, se califica como servicio de acampamento sujeto al tipo reducido del 10% conforme al artículo 91.1.2.2º LIVA, no al tipo general del 21%. La conclusión se subordina a que los servicios complementarios estén englobados en la prestación y sean propios de este tipo de actividad.
Hechos
Sociedad que, dada de alta en el epígrafe 687.4 de la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas, explota un camping con los servicios inherentes al mismo: piscina, aseos, electricidad, bar, etc. Una de las secciones del camping, dotada de parcelas de mayor tamaño, está destinada al alquiler a clientes que instalan en ellas casetas o casas móviles propias, modulares o prefabricadas, no fijas, pero siempre destinadas a ser cedidas por larga duración.
Cuestión planteada
Si el tipo de gravamen a aplicar a este tipo de arrendamiento es el general o bien el del 10%.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que:
“Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.
Por su parte, el artículo 91.Uno.2 ordinal 2º dispone que:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.”.
Tal y como se expone en el escrito de la consulta, la entidad consultante alquila parte de las parcelas, de las que se compone el camping que explota, a clientes que instalan en las mismas construcciones de distinto tipo aunque con la característica común de su provisionalidad pero con una duración de estancia que la entidad consultante denomina como de “larga duración”.
Tal y como ha manifestado este centro directivo en la contestación a la consulta de referencia V1038-13, de 1 de abril del 2013, en la que se consultaba acerca del tipo de gravamen a aplicar al suministro de electricidad a un particular que tenía arrendada una parcela en un camping cuya renta se satisface mensualmente, en la medida en que los servicios prestados por la entidad consultante a los usuarios de las parcelas cedidas por larga duración puedan englobarse como servicios propios de acampamento, incluyendo, por tanto, los servicios usuales de este tipo de actividad y que en el mismo escrito de la consulta son enunciados (suministro de luz, agua, aseos, piscina, etc.), un servicio de acampamento que implique la cesión de una parcela para estancias de “larga duración” tributará al tipo al que se refiere el artículo 91.Uno.2 ordinal 2º de la Ley del impuesto, esto es, al 10%.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91