Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial intracomunitario, neut... · DGT V3156-21
Consulta vinculante · V3156-21
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación no se acoge al régimen especial del art. 76-80 LIS (canje de valores intracomunitario) salvo que concurran simultáneamente: (i) adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores del adquirente más compensación en dinero ≤10%, (ii) residencia del socio en territorio español, UE u otro Estado con valores de entidad residente en España, y (iii) entidad adquirente que cumpla requisitos del art. 80.1.b LIS. La DGT condiciona la neutralidad tributaria a que los valores recibidos conserven idéntica valoración fiscal que los canjeados.

Canje de valores régimen especial intracomunitario neutralidad tributaria mayoría de derechos de voto compensación en dinero residencia fiscal

Hechos

Las entidades consultantes (Entidad A y Entidad F) son dos sociedades limitadas cuyo capital social corresponde exclusivamente a una persona física. Así, PF1 es titular del 100% del capital social de la entidad A y PF2 es titular del 100% del capital social de la entidad F.

Por su parte, estas sociedades tienen previsto adquirir participaciones sociales en las siguientes sociedades de forma que una vez realizadas dichas adquisiciones, cada una de las entidades A y F serán titulares de: 27,50% de la entidad B y 50% de las entidades C, D y E.

A su vez, la entidad C tiene una participación del 45% en la entidad B.

Se plantea por las consultantes la aportación por ambas de las referidas participaciones que ostentarían en las entidades B, C, D y E a una entidad de nueva constitución de la que serían socias únicas, en idéntico porcentaje, las entidades A y F.

Se manifiesta en el escrito de consulta lo siguiente:

- Las sociedades mencionadas anteriormente son residentes en territorio español.

- Una vez realizadas las aportaciones, la entidad de nueva creación ostentaría, de manera directa o indirecta, el 100% del capital social de las sociedades B, C, D y E.

- Las participaciones que se aportan son de sociedades residentes en España a las cuales no les son de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4. Ocho Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

- Las participaciones que se aportan representan en cada sociedad más de un cinco por ciento de su capital social.

- En el momento de la aportación de las participaciones a la entidad de nueva constitución, las entidades A y F titularán las participaciones indicadas con una antigüedad menor al año.

Los motivos económicos que se persiguen con estas aportaciones serían:

- Simplificación y racionalización de la gestión del grupo: La estructura societaria pretendida motivaría una mayor eficacia organizativa del grupo, ya que permitiría que pudieran gestionar de forma individual y estable las empresas que conforman el grupo. De este modo, se centralizaría la planificación y la toma de decisiones de tal forma que se simplificaría la gestión del grupo y se crearía un centro de decisión estable e independiente. conseguiría, por tanto, centralizar en la sociedad holding la toma de decisiones, lo que debería redundar en una mejora organizativa por cuanto se propiciaría un escenario de mayor fluidez en la toma de decisiones y de minimización de los problemas.

- Optimización de los recursos financieros: La creación de la sociedad holding también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del grupo, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding.

Así, en conclusión, el motivo económico de la operación es centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades participadas; permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios a través de la sociedad holding, así como facilitar el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad de nueva constitución adquiera participaciones en el capital social de otras entidades que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas (en este caso, el 100% de las entidades B, C, D y E) y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de:

- Simplificación y racionalización de la gestión del grupo: La estructura societaria pretendida motivaría una mayor eficacia organizativa del grupo, ya que permitiría que pudieran gestionar de forma individual y estable las empresas que conforman el grupo. De este modo, se centralizaría la planificación y la toma de decisiones de tal forma que se simplificaría la gestión del grupo y se crearía un centro de decisión estable e independiente. conseguiría, por tanto, centralizar en la sociedad holding la toma de decisiones, lo que debería redundar en una mejora organizativa por cuanto se propiciaría un escenario de mayor fluidez en la toma de decisiones y de minimización de los problemas.

- Optimización de los recursos financieros: La creación de la sociedad holding también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del grupo, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding.

Se manifiesta asimismo que, en conclusión, el motivo económico de la operación es centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades participadas; permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios a través de la sociedad holding, así como facilitar el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2


Discusión
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