La ganancia patrimonial derivada de la venta de acciones de una empresa estadounidense cotizada en NASDAQ, adquiridas durante la residencia fiscal española y depositadas en entidad financiera española, no está sujeta a imposición en España conforme al artículo 13.5 del Convenio Hispano Alemán, al tratarse de valores mobiliarios desvinculados de bienes inmuebles o establecimientos permanentes en territorio español. La tributación corresponde al Estado de residencia del contribuyente (Alemania), siempre que acredite tal residencia mediante certificado expedido por la autoridad fiscal competente.
Hechos
Venta de acciones adquiridas en España y depositadas en una entidad financiera española por un residente en Alemania.
Cuestión planteada
Tributación de la venta de las acciones
Contestación
El consultante plantea dónde debe tributar la ganancia patrimonial generada por la venta de acciones de una empresa estadounidense que cotiza en el mercado NASDAQ de Estados Unidos adquiridas mientras era residente en España y depositadas en España en una entidad financiera con residencia española.
El consultante manifiesta en el escrito de consulta que tiene su residencia fiscal en Alemania por lo que, resultará de aplicación lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE 30 de julio de 2012). Por tanto, esta consulta se contesta en base a esta circunstancia que deberá poderse acreditar se mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.
El artículo 13 del Convenio Hispano Alemán establece:
“1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones en una sociedad, o de derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, de embarcaciones utilizadas en el transporte interior o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o embarcaciones, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
7. Cuando una persona física haya sido residente de un Estado contratante durante 5 o más años y se convierta en residente del otro Estado contratante, lo dispuesto en el apartado 6 no impedirá al Estado mencionado en primer lugar someter a imposición, conforme a su normativa interna, las plusvalías procedentes de acciones o participaciones en una sociedad correspondientes al periodo de residencia de esa persona física en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que la enajenación de las acciones o participaciones se realice en el plazo de 5 años desde la fecha en la que esa persona hubiera cesado en su condición de residente del Estado mencionado en primer lugar.”
En consecuencia, y de acuerdo con el apartado 6 del artículo 13 del Convenio Hispano Alemán, las ganancias derivadas de la venta de acciones depositadas en una entidad financiera española por un residente fiscal en Alemania tributarán exclusivamente en el país de residencia de la persona que obtiene la ganancia, en este caso Alemania.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Hispano Alemán