Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, retención pago a cue... · DGT V3160-13
Consulta vinculante · V3160-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses por aplazamiento de pago de cuentas a cobrar adquiridas constituyen rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención en concepto de pago a cuenta del IS conforme al artículo 58.1.a) RIS, al quedar comprendidos en el artículo 25 LIRPF como rentas derivadas de la cesión de capitales propios. La obligación de retención recae sobre la entidad que satisface o abona dichos intereses, independientemente de que los deudores sean concesionarios vinculados, siendo aplicable la retención a la totalidad de los rendimientos generados por el aplazamiento.

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Hechos

La entidad consultante es una sociedad residente en España, dedicada entre otras actividades, a la distribución, venta y comercialización de vehículos automóviles, camiones y tractores.

Con el objeto de ampliar las relaciones comerciales que actualmente mantiene con los concesionarios distribuidores, en virtud de determinados contratos de distribución, la entidad consultante tiene la intención de celebrar próximamente con éstos un contrato de aplazamiento de pago, accesorio a los primeros.

En virtud del contrato de aplazamiento de pago que las partes han suscrito, la consultante concederá un diferimiento o aplazamiento del pago a los concesionarios en dos tipos de operaciones:

a) Por un lado, se concederá un aplazamiento para todas aquellas operaciones comerciales que consistan en la compra de vehículos nuevos y aquellos destinados a la demostración o prueba. Este aplazamiento de pago se concederá para todos aquellos bienes adquiridos desde la fecha de firma del contrato en adelante.

b) Por otro lado, la consultante concederá un diferimiento de pago sobre el precio de vehículos adquiridos previamente por los concesionarios financiados por un tercero mediante póliza de crédito.

El plazo de diferimiento o aplazamiento del pago para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores será como máximo de 360 días.

El tipo de interés anual será el resultado de sumar al Euribor a 90 días un margen del 3,5% si bien se concederá un período de carencia máximo de 60 días en el caso de compra de vehículos nuevos, y de 90 días cuando se trate de vehículos de prueba. Asimismo, el plazo para el pago del interés se devengará al final de cada mes.

Adicionalmente, y para el caso de que se incumpliera la obligación de pago, los concesionarios satisfarán un interés de demora sobre el importe vencido y no satisfecho, que será el resultante de aplicar un margen del 10% al Euribor a 7 días.

Las condiciones establecidas para ambas operaciones son idénticas.

En relación a las operaciones descritas en la letra b) anterior, el consultante señala que éstas inicialmente se encontraban financiadas por un establecimiento financiero de crédito, mediante póliza de crédito suscrita con los concesionarios.

Con carácter previo a la firma del contrato, la entidad consultante suscribió un contrato con el mencionado establecimiento financiero de crédito, mediante el cual la primera adquirió las cuentas a cobrar pendientes de pago de los concesionarios a una fecha determinada.

El importe de las cuentas a cobrar adquiridas, coincide con el principal de la deuda pendiente de pago de los concesionarios al establecimiento financiero de crédito, sin incluir los intereses devengados, comisiones u otros gastos. De acuerdo con lo estipulado en este contrato, el establecimiento financiero de crédito, recibirá el importe del principal, intereses u otros gastos devengados hasta la fecha de los concesionarios, traspasando la deuda pendiente de pago, deuda principal, desde dicha fecha a la entidad consultante.

En relación a las cuentas a cobrar, adquiridas por la entidad consultante del establecimiento financiero de crédito, éstas se adherirán al sistema de aplazamiento de pago de operaciones comerciales anteriormente mencionado, sin bien en esta ocasión se trata de vehículos adquiridos previamente y no de compras de vehículos nuevas.

Cuestión planteada

1) Confirmación de la calificación de los rendimientos percibidos por la entidad consultante en concepto de intereses por el aplazamiento de pago concedido a los concesionarios vinculados a las cuentas a cobrar adquiridas del establecimiento financiero de crédito.

2) Confirmación de la sujeción o no de dichos rendimientos a retención o ingreso a cuenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1.a) RIS en conexión con el artículo 25 LIRPF.

Contestación

Plantea el consultante, si las rentas satisfechas por los concesionarios a la entidad consultante, en concepto de intereses vinculados con las cuentas a cobrar adquiridas previamente por la entidad consultante al establecimiento financiero de crédito, y cuyo pago ha sido diferido en virtud del contrato general de aplazamiento suscrito, se encuentran sujetas a retención.

El artículo 140.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen, en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

(...).”

Por su parte, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece las rentas sujetas a retención, entre otras:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

(…).”

El artículo 25 de la Ley 35/2006 se refiere a los rendimientos que se consideran procedentes del capital mobiliario, y el apartado 5 de este artículo establece que “no tendrán la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.”

De acuerdo con lo anterior, las entidades concesionarias que van a satisfacer las rentas a la entidad consultante en concepto de intereses vinculados con las cuentas a cobrar adquiridas previamente por la entidad consultante al establecimiento financiero de crédito, estarán obligadas a practicar retención sobre los intereses satisfechos por el diferimiento del pago, en la medida en que el diferimiento concedido por la entidad consultante, sobre el precio de los vehículos adquiridos previamente por los concesionarios e inicialmente financiados por un tercero mediante póliza de crédito, no forma parte del ejercicio de la actividad económica habitual de la entidad consultante, sino que se trata de financiación concedida a las entidades concesionarias, al margen de la actividad habitual de la consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, IRPF, art: 25

Real Decreto 1777/2004, RIS, arts: 58 y ss

TRLIS RD Leg 4/2004, arts:140 y ss


Discusión
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