El bonus satisfecho por la entidad consultante constituye rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. No es aplicable la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2.a) LIRPF por dos motivos concurrentes: el bonus no se genera con período superior a dos años (no cumple el requisito temporal) y no se encuadra en ninguno de los supuestos de irregularidad notoria enumerados en el artículo 11.1 RIRPF. Por tanto, tributa por su importe íntegro.
Hechos
La entidad consultante estableció en 2012 para cierto personal de la misma un complemento extraordinario o bonus que se devengaría si se cumplían una serie de objetivos respecto al mencionado ejercicio 2012. Dichos objetivos se cumplieron y la entidad satisfizo la mitad del bonus en mayo de 2013 debiendo satisfacer en 2014 el resto.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la parte del bonus que debe satisfacer en 2014 la entidad consultante.
Contestación
Las cantidades que satisfaga la entidad consultante correspondiente al bonus objeto consulta tendrá la consideración de rendimientos del trabajo para sus perceptores de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Respecto de dichos rendimientos, el artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Al respecto, el apartado 2, letra a) de dicho artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo, en los términos siguientes:
“2. a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 a) de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El bonus objeto de consulta no puede encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.
Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la aplicación de la reducción del 40 por ciento exigiría estar ante rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años y que no se obtuvieran de forma periódica o recurrente.
A este respecto, cabe señalar que no se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años. La percepción del bonus está vinculada al cumplimiento de una serie de objetivos en el año 2012, es decir, el periodo de generación del rendimiento es inferior a dos años. Por ello, a los efectos de aplicar la reducción, no resulta relevante el hecho de que el citado bonus, una vez generado el derecho a su percepción, se perciba en varios plazos. Por lo tanto, a las cantidades que satisfaga la entidad consultante en concepto de dicho bonus no le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18; RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.