Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, disposiciones transi... · DGT V3162-15
Consulta vinculante · V3162-15
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la reducción del 40% es aplicable a las prestaciones derivadas de planes de pensiones percibidas en 2016 por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, conforme a las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del IRPF, siempre que se acredite adecuadamente la separación contable entre aportaciones pre-2007 y posteriores. Para prestaciones futuras tras jubilación de otros planes, la reducción también es procedente bajo idénticas condiciones de documentación y segregación de bases, debiendo las entidades gestoras comunicar la información requerida en caso de movilización de derechos. La determinación de las circunstancias de acceso a la prestación (desempleo de larga duración, jubilación) corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

rendimientos del capital mobiliario disposiciones transitorias IRPF prestaciones planes de pensiones aportaciones pre-2007 base de retención movilización de derechos consolidados.

Hechos

El consultante, que está en situación de desempleo, es partícipe de varios planes de pensiones, con aportaciones realizadas con anterioridad a 2007. Pretende rescatar en el año 2016 en forma de capital algunos de ellos como consecuencia de la situación de desempleo y cuando acceda a la jubilación en un ejercicio futuro el resto también en forma de capital.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento a la cantidad que perciba en el año 2016, por la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Asimismo, si tiene derecho a aplicar dicha reducción a las prestaciones que perciba en forma de capital de los otros planes de pensiones en un ejercicio futuro, a partir del acceso a la jubilación.

Contestación

En primer lugar cabe señalar que este Centro Directivo no puede determinar si el consultante va a hacer efectivos sus derechos consolidados en el plan de pensiones individual en el supuesto de desempleo de larga duración, conforme regula el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o si va a percibir la prestación correspondiente a la jubilación con motivo de la extinción de la relación laboral y pase a la situación legal de desempleo en determinados casos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, conforme regula el artículo 8.6.a) de la citada Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Asimismo, ha de indicarse que la forma de hacer efectivos sus derechos consolidados en los planes de pensiones de los que es partícipe es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad. A título meramente informativo se traslada la normativa existente sobre la materia, contenida en la Disposición Transitoria Séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece lo siguiente:

“A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad.

Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar la información prevista en el apartado anterior.”

No obstante lo anterior, de acuerdo con la información facilitada, se procede a contestar, conforme a la legislación vigente a 1 de enero de 2015, bajo la hipótesis de que los derechos consolidados en los planes de pensiones se hagan efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración.

El apartado 8 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece:

“8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. (…). En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones. (…)”.

El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por el apartado ochenta y seis del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre). Dicho apartado 4 ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en los supuestos antedichos se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si los derechos se percibieran en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la transcrita disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006. Una vez aplicada la reducción del 40 por 100 en un año determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros años tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

Debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia.

La jubilación es una contingencia distinta a los supuestos excepcionales de disposición de derechos consolidados en los planes de pensiones. Por tanto, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de los planes de pensiones del consultante en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100, observando lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12

RDLG 1/2002 art- 8-8

RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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