La DGT circunscribe su competencia consultiva al aspecto tributario exclusivamente, excluyendo efectos civiles, registrales o de otro orden. En ITPAJD, cuando un documento comprenda múltiples convenciones sujetas separadamente (art. 4 TRLITPAJD), se exigirá el derecho a cada una. Las primeras copias de escrituras notariales con objeto valuable e inscribibles tributarán al tipo autonómico aprobado conforme a la Ley 21/2001, o al 0,50% si la CA no ha fijado tipo específico (art. 31.2 TRLITPAJD). La base imponible en actos jurídicos documentados se determina conforme al art. 70 del Reglamento ITPAJD.
Hechos
El consultante va a realizar una escritura de segregación de finca, extinción de la comunidad de bienes y declaración de obra nueva que no se elevaron a escritura pública en su momento pero que hace años se realizaron.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
Respecto a la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
El artículo 4 del TRLITPAJD establece que:
“A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”.
A su vez el artículo 31.2 del TRLITPAJD recoge que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
Por otra parte, el artículo 70 del reglamento del ITPAJD, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) establece reglas especiales de fijación de la base imponible en el gravamen de actos jurídicos documentados:
“1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno
3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.”.
Conforme al artículo 4 son tres las convenciones sujetas al impuesto separadamente, la segregación de la finca, la disolución de la comunidad de bienes mediante la adjudicación a cada comunero de las fincas que les correspondan en función de la cuota que poseen en la comunidad de bienes, partiendo de la base de que la comunidad de bienes no ha realizado actividades empresariales y la declaración de obra nueva. Mediante la segregación de la finca se separa una parte de la finca, asignando a cada comunero un coeficiente de participación en las dos fincas. Pero lo que no modifica la segregación es la titularidad de las fincas, ya que las fincas surgidas de la segregación siguen perteneciendo a los mismos comuneros que antes de llevarse a cabo dicha segregación. Luego, si lo que se pretende es que cada comunero tenga, no una participación indivisa en las dos fincas, sino la propiedad exclusiva de cada una de las fincas, será necesario realizar un acto independiente de los anteriores, la disolución del condominio existente, adjudicando a cada uno de los comuneros la propiedad de cada finca en proporción a su participación en la propiedad de la totalidad de la finca. Por lo tanto, la disolución de la comunidad constituirá un nuevo hecho imponible sujeto a tributación, y eso con independencia de que se realice o no en la misma escritura pública.
Respecto a la base imponible, los valores a tener en cuenta serán los del momento en que efectivamente se realizaron las distintas convenciones, aunque sea actualmente cuando se eleven a escritura pública. En estos supuestos, y conforme al artículo 29 del TRLITPAJD, “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 70. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 29 y 31-2