La apelación en proceso de familia está sujeta a la tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, en la medida en que contiene motivos de impugnación que no afectan exclusivamente a menores (específicamente, la alternancia en el uso del domicilio familiar o compensación económica). Quedan exentos solo los motivos referidos con exclusividad a medidas sobre menores (guarda y custodia compartida, modificación de alimentos), conforme al artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012.
Hechos
Recurso de apelación contra Sentencia relativa a modificación de medidas sobre hijos menores.
Cuestión planteada
Exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece, entre las exenciones objetivas de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social,
“a) La interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.”
De la copia del recurso de apelación que se adjunta al escrito de consulta resulta que la impugnación se refiere a los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia apelada, en relación con la petición de la guarda y custodia compartida de los hijos, con la procedencia de la modificación de la cantidad a satisfacer por alimentos a los mismos y, por último, con la alternancia en el uso del domicilio familiar o compensación por la demandada del uso de la vivienda propiedad de ambas partes.
A juicio de esta Dirección General, el último motivo de impugnación no puede considerarse, como los otros dos, referido a medidas que afecten de forma exclusiva a los menores, por lo que, de acuerdo con el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, se considera procedente la exigencia de la tasa que nos ocupa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 4.1.a)