Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residente fiscal, cuentas extranjeras, titular real, pode... · DGT V3165-16
Consulta vinculante · V3165-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de presentar la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero se determina primariamente por la condición de residente fiscal en territorio español conforme al artículo 8.1 LIS. Los residentes tributarios están obligados a informar sobre la totalidad de cuentas bancarias o de crédito situadas en el extranjero de las que sean titulares, representantes, autorizados, beneficiarios o tengan poder de disposición a 31 de diciembre, incluyendo aquellas respecto de las que ostentaron cualquiera de estas posiciones en algún momento del ejercicio, sin límite de cuantía ni de número de cuentas.

Residente fiscal cuentas extranjeras titular real poder de disposición obligación de información

Hechos

Persona física residente fiscalmente en España hasta el año 2015 (incluido). Presentó la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero (Modelo 720) correspondiente al ejercicio 2012, en relación con una cuenta bancaria en el Reino Unido. En el ejercicio 2016 pasa a ser no residente fiscal en España y residente fiscal en el Reino Unido, comunicándolo a la Administración mediante el modelo 030.

Cuestión planteada

¿Tiene que presentar la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero correspondiente al ejercicio 2016?

Contestación

La Disposición Adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su punto 1.a) establece:

“1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a. Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.”

Por su parte, el artículo 42 bis.1, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.”.

Con carácter previo, y para determinar si la consultante es residente fiscal en España, y por tanto, obligada a presentar la Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, hay que hacer referencia al artículo 8.1. de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio establece quienes son contribuyentes del Impuesto:

“1. Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.”.

Por otro lado, el artículo 9.1 de la LIRPF, al regular la residencia habitual en territorio español, establece:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Según el mencionado precepto, la consultante será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:

- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto.

- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos.

- La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

Por tanto, la residencia fiscal de una persona física no solo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia fiscal en otro país.

Del escrito de la consulta, la consultante manifiesta que en el ejercicio 2016 ha dejado de ser residente fiscal en el Reino de España.

Por tanto, si a 31 de diciembre de 2016, no fuera residente fiscal en España, como manifiesta la consultante, en los términos arriba transcritos, no devendrá en la obligación de presentar la Declaración Informativa, en virtud de lo establecido en el arriba transcrito artículo 42 bis.1 del RGAT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter.


Discusión
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