Las comunidades hereditarias y herencias yacentes, pese a carecer de personalidad jurídica tributaria en IRPF, están sujetas a retención sobre dividendos conforme al artículo 89.2 LIRPF. La retención se practica independientemente de la condición tributaria de los herederos y se deduce proporcionalmente en la declaración personal de cada heredero, aplicándose las reglas generales de retención sobre rendimientos de capital mobiliario del artículo 94 del Reglamento del IRPF (nace en el momento de exigibilidad o pago del dividendo).
Hechos
La consultante indica que es una sociedad limitada de carácter patrimonial y cuyos socios son miembros de un grupo familiar. Los socios ostentan su condición, bien a título personal (titularidad directa), bien en proindiviso como miembros de una comunidad hereditaria (comunero), o bien de ambas formas. Indica también que las comunidades hereditarias (dos) no se han constituido formalmente puesto que las herencias que forman cada una de ellas están en un proceso litigioso, pendiente de resolución judicial.
Cuestión planteada
Ante un próximo reparto de dividendos pregunta procede la práctica de la retención, a cuenta del IRPF, sobre el importe del dividendo correspondiente a las comunidades hereditarias.
Contestación
El artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Conforme con lo expuesto, las herencias yacentes y las comunidades hereditarias no constituyen contribuyentes del IRPF, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad. A su vez, el artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los herederos.
Por su parte, el artículo 89.2 de la misma ley (incluido en la referida sección 2ª del título X) dispone que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.
Por tanto, en el caso consultado, ya se trate de una herencia yacente (por estar pendiente de aceptación) o una comunidad hereditaria, las retenciones sobre los dividendos correspondientes a la herencia yacente o comunidad hereditaria se realizarán conforme a las normas del IRPF.
Al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario se refiere el artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:
“1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
(…)”.
Con el planteamiento anterior, los dividendos correspondientes a las participaciones a que se refiere la consulta estarán sometidas a retención desde el momento de su exigibilidad, en los términos del artículo 94 del Reglamento del Impuesto, correspondiendo la condición de “retenido” a quien ostente el derecho a la percepción de esos dividendos: herencia yacente o comunidad hereditaria, por lo que la consultante deberá practicar la retención sobre el importe de esos dividendos aplicando a la base de retención el tipo del 19 por 100, tal como se establece en el artículo 90.1 del Reglamento del Impuesto.
Por último, respecto a las cuestiones referentes a la tributación de los miembros de la herencia yacente o comunidad hereditaria, la falta de legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a las cuestiones planteadas— exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) no permite abordar su contestación.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 8 y 89