Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. valor teórico, ganancia patrimonial, disolución y liquida... · DGT V3166-15
Consulta vinculante · V3166-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las acciones no cotizadas en mercados organizados se valoran en Patrimonio por el mayor entre: valor nominal, valor teórico del último balance auditado con opinión favorable, o capitalización al 20% del promedio de beneficios de tres ejercicios. En IRPF, las pérdidas latentes por disminución de valor no son deducibles como pérdidas patrimoniales; únicamente se materializan como tales mediante la disolución y liquidación de la sociedad o la transmisión efectiva de las acciones, momento en el que la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación genera ganancia o pérdida patrimonial computable.

valor teórico ganancia patrimonial disolución y liquidación acciones no cotizadas valor de adquisición alteración en la composición del patrimonio

Hechos

El consultante manifiesta que es propietario de acciones de una sociedad suspendida de cotización.

Cuestión planteada

1º) Valor de las acciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º) Si los accionistas minoritarios podrían reflejar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las pérdidas latentes derivadas de la diminución del valor de las acciones, o a través de su venta realizada ante notario a un tercero fuera de mercado.

Contestación

1º) Manteniéndose la suspensión de su cotización a 31 de diciembre de 2014, dichas acciones no aparecen mencionadas en la Orden HAP/303/2015, de 19 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en mercados organizados, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2014, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2014 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas (BOE de 26 de febrero).

Consecuentemente y tal y como resulta del artículo 16.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), tratándose de acciones no negociadas en mercados organizados, habrá que estar al valor teórico resultante del último balance aprobado siempre que esta haya sido revisado y verificado y el importe de auditoría resultase favorable. De no concurrir tales circunstancias, la valoración se realizará por el mayor valor que resulte de comparar el valor nominal, el teórico resultante del último balance aprobado y el que resulte de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, computándose como tales los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o actualización de balances.

2º) El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios.

Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la Ley 35/2006), si bien, en caso de que la liquidación se efectúe con anterioridad a 1 de enero de 2015, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las acciones adquiridas con una antelación no superior a un año respecto a la fecha de la liquidación, se integran en todo caso en la base imponible general y no en la del ahorro.

Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, antes reproducido, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.1.b) de la citada Ley.

Lo señalado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuando se aprecien las circunstancias establecidas en tales preceptos. En todo caso, la apreciación o no de tales circunstancias no puede realizarse a través de la contestación a una consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIP, Ley 19/1991, artículo 16.

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35, 36 y 37.


Discusión
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