Las obligaciones tributarias derivadas de potenciales plusvalías futuras de los bienes no constituyen gravámenes deducibles en la base imponible del Patrimonio. El artículo 9.2.b) LIP permite deducir solo cargas y gravámenes de naturaleza real que disminuyan el valor actual del bien y deudas u obligaciones personales existentes al 31 de diciembre. Las contingencias tributarias futuras no reúnen la condición de obligación exigible a la fecha del devengo, por lo que no procede su inclusión ni en concepto de deuda ni de gravamen, incluso como reducción del valor del bien.
Hechos
La base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio se obtiene por la diferencia entre el valor de los bienes de los que sea titular el sujeto pasivo y las cargas o gravámenes que disminuyen su valor.
Cuestión planteada
Si se pueden incluir como gravámenes que disminuyen el valor de los bienes las obligaciones tributarias que se derivan de las posibles plusvalías que tengan los propios bienes. En caso afirmativo, de qué manera concreta se deben incluir dichos gravámenes dentro de la declaración de patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, informa lo siguiente:
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio de las personas físicas. Se regula en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991), -en adelante, LIP-.
La base imponible viene recogida en el artículo 9 de la LIP. Concretamente, el precepto dispone lo siguiente:
«Artículo 9. Concepto.
Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.
Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, solo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.».
El artículo 25 de la LIP detalla la valoración de las deudas:
«Artículo 25. Valoración de las deudas.
Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.
Dos. No serán objeto de deducción:
a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.
b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.
Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.».
Por último, el devengo del impuesto se regula en el artículo 29 de la LIP en los siguientes términos:
«Artículo 29. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.».
Conforme a lo dispuesto en los preceptos anteriores, son deducibles las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo, dichas deudas se valorarán por su nominal a la fecha de devengo del impuesto, y para que sean deducibles serán requisito indispensable que estén debidamente justificadas. El devengo del Impuesto se produce el 31 de diciembre de cada año y afecta al patrimonio del que sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
Pues bien, las presuntas obligaciones tributarias derivadas de posibles plusvalías de los bienes integrantes del patrimonio del consultante no cumplen los requisitos exigidos por la normativa del impuesto, ya que no solo no están debidamente justificadas, sino que tampoco se trata de deudas de las que deba responder en el momento del devengo del impuesto. Es más, ni siquiera es seguro que llegue a producirse obligación tributaria alguna, pues ello requerirá, en primer lugar, la enajenación del bien en cuestión y, en segundo lugar, lo que es más relevante, que en ese momento se produzca una plusvalía, lo cual no se sabrá hasta el momento de la enajenación.
CONCLUSIONES:
Primera. Las obligaciones tributarias que afectan a los distintos bienes y derechos que forman parte del patrimonio del sujeto pasivo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas, sean de naturaleza personal de las que deba responder el sujeto pasivo y se hayan determinado antes del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio.
Segunda. Las presuntas obligaciones tributarias derivadas de posibles plusvalías de los bienes integrantes del patrimonio del consultante no cumplen los requisitos exigidos por la normativa del impuesto, ya que no solo no están debidamente justificadas, sino que tampoco se trata de deudas de las que deba responder en el momento del devengo del impuesto
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 9