Los gastos correspondientes a prima de seguro de responsabilidad y cuota a sociedad profesional no son deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo de una empleada por cuenta ajena. El artículo 19.2 LIRPF establece una relación cerrada de gastos deducibles (cotizaciones obligatorias, defensa jurídica hasta 300 euros anuales, y otros gastos hasta 2.000 euros anuales) que no incluye coberturas aseguradoras ni aportaciones voluntarias a entidades profesionales, por lo que quedan excluidas de la minoración del rendimiento íntegro.
Hechos
La consultante es médica y satisface anualmente la prima de un seguro de responsabilidad profesional y una cuota a la Sociedad Española de Angiología y Cirugía Vascular.
Cuestión planteada
Si puede deducirse tales gastos en su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Como cuestión de principio debe señalarse que se parte de la consideración de que la consultante es trabajadora por cuenta ajena, percibiendo en consecuencia ingresos conceptuados como rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Dicho lo anterior, en referencia a los gastos deducibles para la obtención del rendimiento neto del trabajo, el artículo 19 de la Ley del Impuesto, establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(…)”.
En la relación cerrada de gastos deducibles a los que se refiere al apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto antes transcrito, no tiene cabida el gasto correspondiente a la prima del seguro de responsabilidad ni la cuota satisfecha a la sociedad citada, por lo que en consecuencia, no resultarán deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17 y 19.