Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 10%, prestación de servicios, explotación a... · DGT V3174-18
Consulta vinculante · V3174-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del tipo reducido del 10% a prestaciones de servicios en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas requiere concurrencia de tres requisitos cumulativos: (i) que el servicio figure en el listado taxativo del art. 91.1.2.3º LIVA (plantación, siembra, cultivo, recolección, asistencia técnica, servicios veterinarios, entre otros); (ii) que se preste al titular de la explotación y sea necesario para su desarrollo; (iii) que no constituya cesión de uso, disfrute o arrendamiento de bienes, expresamente excluidos. Cumplidos estos requisitos, procede la minoración al 10% frente al tipo general del 21%.

tipo reducido 10% prestación de servicios explotación agrícola hecho imponible sujeción al iva tipo general 21%.

Hechos

La entidad consultante realiza operaciones de carga y descarga de animales vivos. Los servicios de carga consisten básicamente en la captura de las aves en granjas, su depósito en contenedores (jaulas) y la carga en camiones de terceros, utilizando en el proceso, en ocasiones, carretillas elevadoras. Dichos servicios se prestan a titulares de explotaciones ganaderas.

Por su parte, los servicios de descarga de los citados animales vivos se prestan a mataderos, desde los camiones hasta la sala de recepción del matadero, utilizando en el proceso, en ocasiones, carretillas elevadoras.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

2.- Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, determina la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:

“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios que se presten a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, que dichos empresarios destinen al desarrollo de tales explotaciones, que se encuentren entre los enumerados en el primer párrafo del número 3º del apartado uno, 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992 y que no consistan en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento previsto en dicho precepto.

En consecuencia, dado que los servicios de carga y descarga de animales vivos objeto de consulta no se hallan expresamente mencionados en el citado artículo 91.uno.2.3º, debe entenderse que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido les resultará aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-3º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion