Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, límite de volumen de rendimient... · DGT V3175-21
Consulta vinculante · V3175-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para determinar la aplicabilidad del método de estimación objetiva en IRPF, se computan dos límites independientes sobre rendimientos íntegros del año anterior: el de 250.000 euros (totalidad de operaciones, independientemente del destinatario) y el de 125.000 euros (exclusivamente operaciones con obligación de factura cuando el destinatario sea empresario o profesional actuando como tal). El consultante puede acogerse a estimación objetiva solo si ambos límites no se superan simultáneamente. Para 2021, estos importes son 250.000 y 125.000 euros respectivamente, conforme a la disposición transitoria trigésima segunda de la LIRPF.

Estimación objetiva IRPF límite de volumen de rendimientos íntegros obligación de facturación empresario o profesional disposición transitoria trigésima segunda

Hechos

El consultante desarrolla dos actividades económicas: comercio al por menor de maquinaria y accesorios agrícolas, epígrafe 654.5 del IAE, y reparación de maquinaria agrícola, epígrafe 691.2 del IAE.

En el ejercicio de estas actividades realiza operaciones comerciales tanto con particulares como con agricultores.

Las actividades determinan el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Cómputo del límite por volumen de rendimientos íntegros establecido para el método de estimación objetiva.

Contestación

En el artículo 31.1.3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF - se establecen los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Para el conjunto de actividades, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, la letra b).a´) del mencionado artículo 3.1.3ª de la LIRPF establece:

“b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

a´) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.

A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.”.

Para el año 2021, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria trigésimo segunda de la LIRPF, estos límites de 150.000 y de 75.000, serán de 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Estos dos límites son de aplicación para determinar el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por volumen de rendimientos íntegros del consultante.

La forma de computar estos límites será:

1.- Límite de 250.000 euros: se computarán todas las operaciones realizadas, con independencia del destinatario de las mismas.

2.- Límite de 125.000 euros: se computarán exclusivamente las operaciones por las que exista obligación de emitir factura por ser el destinatario de las mismas un empresario o profesional que actúe como tal, en los términos previstos en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), que establece:

“a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.

Por tanto, a afectos de este segundo límite, el consultante deberá tener en cuenta las operaciones realizadas con empresarios o profesionales que actúen como tal. Entre estos, se encontrarían incluidas las operaciones realizadas con agricultores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 31.1.3ª.b).a´)


Discusión
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