La obligación de retener e ingresar a cuenta del IRPF recae sobre las personas jurídicas y entidades (art. 99.2 LIRPF) que satisfagan o abonen rentas sujetas al impuesto, así como sobre contribuyentes que ejerzan actividades económicas respecto a rentas satisfechas en el ejercicio de tales actividades. El consultante debe practicar retención en las facturas emitidas cuando actúe como pagador de rentas sometidas a retención (rendimientos de actividades profesionales, en su caso), consignando la retención practicada en la factura conforme a las normas del RD 439/2007. La obligación existe independientemente de que se materialice en documento separado o conste en la factura, siempre que quede acreditada la retención ingresada en Tesoro.
Hechos
Indica el consultante que autónomo profesional con más de dos años, por lo que la retención a cuenta del IRPF que le aplican sobre sus honorarios es del 15 por 100.
Cuestión planteada
Constancia de la retención en las facturas que emite.
Contestación
La determinación de los obligados a retener e ingresar a cuenta se encuentra recogida en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
“Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…)”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “las personas o entidades contempladas en el artícu lo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artícu lo 75 (incluye los rendimientos de actividades profesionales), estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento (…)”·
A su vez, el artículo 76.1 del mismo Reglamento determina:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artícu lo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…)”.
Por tanto, en aplicación de lo expuesto, cabe afirmar que los rendimientos de la actividad profesional desarrollada por el consultante estarán sometidos a retención a cuenta del IRPF si son satisfechos por un obligado a retener.
Adicionalmente, procede indicar que el artículo 99.4 de la Ley del Impuesto determina que “los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.
Se cuestiona expresamente en el escrito de consulta si procede la práctica de retención respecto a una factura de sus honorarios que va a emitir “a otro Autónomo societario de condición Administrador de Sociedad”. Al respecto, debe indicarse —conforme con lo antes expuesto y teniendo en cuenta la imprecisión de los términos utilizados por el consultante— que la práctica de retenciones únicamente no procedería si el destinatario de los servicios profesionales no estuviera obligado a retener, circunstancia que en el caso consultado solo resultaría posible si el pagador satisficiese los honorarios a título personal (en su ámbito particular), por no tratarse de un servicio prestado a la sociedad de la que es “autónomo societario” y tampoco realizar el pago en el ejercicio de una actividad económica como contribuyente. En este punto, cabe señalar que si la prestación de los servicios profesionales se ha realizado a la sociedad, será esta la destinataria de la factura, debiendo practicar retención sobre los honorarios profesionales que satisfaga al consultante.
Respecto a la constancia de la retención en factura, procede indicar que tal constancia no es uno de los requisitos que debe reunir la factura —los exigidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del día 1 de diciembre)—. En este punto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 99