El tipo reducido del 10 % en IVA es aplicable a las entregas de bienes agrícolas enumerados taxativamente en el artículo 91.1.3º LIVA (semillas, fertilizantes, plaguicidas, plásticos de cultivo y bolsas de papel para frutos) cuando concurran dos requisitos: (i) que por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de utilización directa, habitual e idónea en actividades agrícolas, forestales o ganaderas, con independencia de la condición del adquirente, y (ii) que conste acreditación de destino a tal actividad económica.
Hechos
La entidad consultante comercializa placas de polipropileno destinadas a proteger las plantas en invernaderos contra las plagas de insectos. Las placas se colocan sobre las plantas donde se pegan los insectos.
Dichas operaciones se realizan tanto para titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas como para intermediarios que, a su vez, los venden a dichos titulares.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las citadas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes bienes:
“3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”.
El reproducido precepto prevé la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar la reproducción de vegetales.
El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del primer grupo anteriormente mencionado sería la de tratarse de bienes utilizados en el cultivo empresarial vegetal o ganadero, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes serían además, únicamente, los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, en túnel o invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento requerirá la concurrencia de los dos requisitos que se mencionan a continuación:
a) Que los productos de que se trate por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, con independencia de la condición del adquirente o importador de los mismos y del destino efectivo que estos últimos vayan a dar a los productos citados.
Consecuentemente, cuando un producto de los citados en el precepto objetivamente sea apto para ser utilizado directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, estos criterios deberán primar sobre los de su envasado y presentación, circunstancias éstas que habrá que considerar fundamentalmente cuando se trate de productos que, pudiendo incluirse entre los mencionados en el precepto, sean susceptibles de un uso mixto (agrícola o doméstico), que podrán determinar las aplicaciones concretas en cada caso.
b) Que los productos en cuestión tengan la consideración de plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero, o puedan incluirse en cualquier otra categoría de las citadas en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992.
3. - En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto objeto de consulta (placas de polipropileno) siempre que, conforme a la legislación vigente, tenga la consideración de plaguicida de uso fitosanitario o ganadero y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales, o bien, por otro lado, pueda considerarse plástico para cultivo en acolchado, en túnel o en invernadero, con independencia de la condición del adquirente.
En el supuesto de que en el citado bien no concurriesen los requisitos señalados en el párrafo anterior, el tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo será el general del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-3º