# SÍNTESIS EJECUTIVA Las primas de seguros únicamente son deducibles en la determinación de rendimientos del trabajo cuando guardan conexión directa con la actividad laboral desarrollada y su coste es soportado efectivamente por el contribuyente. La DGT confirma que los seguros de vida, invalidez y accidentes no constituyen gastos necesarios para la obtención del rendimiento neto del trabajo en sentido técnico (art. 17.2 LIRPF), siendo inadmisibles como deducciones, salvo que concurran circunstancias excepcionales que vinculen la cobertura de forma inescindible a la prestación laboral (actividades de riesgo, requisitos contractuales del empleador).
Hechos
La consultante, residente en España, percibe de Alemania una pensión estatal por jubilación y otra pensión de empresa por el mismo motivo.
Conforme a la normativa alemana ha de satisfacer el Seguro de Enfermedad Obligatorio y el Seguro de Asistencia Social.
Cuestión planteada
¿Puede deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas español, los seguros indicados?
Contestación
Según afirma en el escrito la consultante es residente en España y entendemos que contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), en adelante LIRPF, establece que “el objeto del Impuesto es la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Conforme al artículo 5 de la LIRPF: “Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
El tratamiento que el Convenio entre el Estado Español y la República Federal Alemana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 8-4-68) establece para las pensiones públicas está regulado en el apartado 1 y 2 del artículo 19 y dispone:
“1.Las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, un land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior están exentas de impuestos en el otro Estado contratante”.
Así pues, si la pensión que percibe de Alemania es privada se someterá a tributación sólo en España. Pero si la pensión que percibe es pública, entonces se someterá a tributación sólo en Alemania, dejándola exenta en España pero teniéndola en cuenta para calcular el impuesto correspondiente para las restantes rentas.
A estos efectos, por pensión pública se entiende aquella que es percibida por razón de un empleo público anterior, es decir aquella que se percibe por razón de servicios prestados a un Estado, a una de sus subdivisiones políticas o a una entidad local. Pensión privada será cualquier otro tipo de pensión percibida por razón de un empleo privado, en contraprestación a la que se ha identificado como empleo público.
Dicho lo anterior, en referencia a los gastos deducibles para la obtención del rendimiento neto del trabajo, el artículo 19 de la Ley del Impuesto, establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.
De acuerdo al precepto transcrito, cabe señalar que los pagos que se realizan por parte de la consultante en concepto de Seguro de Enfermedad Obligatorio y Seguro de Asistencia Social de acuerdo a la legislación alemana, no tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, arts. 2, 5 y 19