Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, unidad económica autónoma, no sujeción, ... · DGT V3180-18
Consulta vinculante · V3180-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituyan una unidad económica autónoma en el transmitente no está sujeta al IVA conforme al artículo 7.1 de la Ley 37/1992, siempre que sean susceptibles de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal aplicable en otros tributos. Quedan excluidas de esta no sujeción las meras cesiones de bienes o derechos sin estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, así como las transmisiones por sujetos cuya condición de empresario derive exclusivamente de operaciones ocasionales. La evaluación de la unidad económica autónoma se realiza en la esfera del transmitente, resultando irrelevante que el adquirente mantenga o cambie la actividad, siempre que acredite intención de afectación empresarial.

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Hechos

La consultante es una agrupación de interés económico española que tiene por objeto prestar determinados servicios vinculados a la actividad aseguradora a una serie de entidades, establecimientos permanentes, situados en España y Portugal de un grupo asegurador multinacional. La consultante va a proceder a realizar la transmisión de todos sus elementos patrimoniales y personal afecto a su actividad a las sucursales, procediendo después a su liquidación.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las transmisiones objeto de consulta.

Contestación

1.- El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) que dispone que no estarán sujetas al Impuesto:

“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizado por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente y ello con independencia de que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

- los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente,

- que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional;

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la aplicación de este artículo en diversas sentencias, siendo las más relevantes la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y la de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

En particular en el asunto Zita Modes Sarl se señaló que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el transmitente, situación que deberá analizarse en cada caso concreto.

2.- Según manifiesta el consultante en su escrito, van a ser objeto de transmisión todos los elementos patrimoniales y la cesión del personal afecto de una Agrupación de Interés Económico a favor de las sucursales de un grupo asegurador que venían siendo los destinatarios de sus servicios exentos. Cada una de las transmisiones objeto de consulta, incluirá los elementos patrimoniales afectos a las funciones específicas que venía desarrollando la Agrupación a favor de la sucursal destinataria de los servicios externalizados correspondientes a dicha función, incluyendo los medios personales y materiales e inmateriales, en su caso, necesarios para la realización de la actividad.

También sería posible que se transmitan a cada sucursal los medios necesarios para realizar todas las funciones. En este caso, cada trasmisión incluirá también lo medios materiales e inmateriales, la cesión de los personales y la subrogación en todos los contratos de suministros o proveedores y pasivos asignados a cada una de ellas.

En estas circunstancias, puede señalarse que en cualquiera de las dos alternativas, los elementos transmitidos en cada caso, se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, las transmisiones objeto de consulta no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 7.1º.


Discusión
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