Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. retenciones, ingresos a cuenta, rendimientos del trabajo,... · DGT V3181-13
Consulta vinculante · V3181-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de expedir certificación acreditativa de retenciones practicadas corresponde exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, conforme al artículo 108 del RD 439/2007. Dicha certificación debe estar a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración. Los rendimientos del trabajo se imputan según el período en que sean exigibles por su perceptor, conforme al artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006.

retenciones ingresos a cuenta rendimientos del trabajo imputación temporal obligado retenedor.

Hechos

En el certificado de haberes del año 2012 percibido por el consultante consta que ha cobrado 14 pagas, sin embargo, al ser una empresa pública, y conforme a la legislación vigente, aún no se ha cobrado la paga extra de navidad de dicho año.

En el modelo 110 se han consignado las mismas cantidades.

Cuestión planteada

Forma de proceder a efectos de realizar la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.

Contestación

El artículo 108 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, determina lo siguiente:

“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.° y 1.° bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

(…).

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. (…)

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de comunicación o de declaración por este Impuesto.

(…)”.

Conforme a tal regulación, se desprende que el deber de expedir certificación acreditativa de haberes corresponde única y exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, bien de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados.

Debe tenerse en cuenta, que el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), contiene una regla general de imputación para los rendimientos del trabajo, señalando la misma que dichos rendimientos “…se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, y por si se diera el caso, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra b) y que establece lo siguiente:

“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

Conforme a cuanto antecede, y haciendo especial referencia al certificado de haberes, si se da la circunstancia que se indica en el escrito de consulta en el sentido que en dicha certificación se han constatado cantidades que no se percibieron, el interesado a efectos de cumplimentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá consignar las cantidades efectivamente percibidas, que cabe suponer estarán reflejadas en las correspondientes nóminas del año 2012.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. R.D. 439/2007, Art. 108


Discusión
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