Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención asistencia social, entidad de carácter social, n... · DGT V3182-14
Consulta vinculante · V3182-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1.8º LIVA aplicable a prestaciones de asistencia social requiere que el consultante sea entidad de Derecho Público o entidad/establecimiento privado de carácter social, y que las prestaciones se encuadren en las categorías enumeradas (protección de infancia, tercera edad, educación especial, etc.). Si concurren ambos requisitos, la operación está exenta; en caso contrario, resulta gravada al tipo general del 21% o, si corresponde, al tipo reducido del 10% conforme al artículo 91.1.2.7º LIVA.

Exención asistencia social entidad de carácter social naturaleza del sujeto pasivo servicios accesorios tipo reducido 10%

Hechos

A una persona física, fisioterapeuta, le ha sido adjudicado un contrato administrativo por el Consejo Comarcal, para prestar el servicio de dinamización de las redes de itinerarios saludables y parques urbanos de la salud de la comarca.

El servicio consiste en llevar a cabo sesiones de actividad física en parques urbanos para prevenir el sedentarismo y cuidar la salud de los usuarios, normalmente personas de la tercera edad. También se pretende promover funciones educativas entre los usuarios de los parques.

Cuestión planteada

Aplicación de alguna exención del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- En relación con los servicios prestados por la consultante, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento (18 por ciento, hasta el 31 de agosto 2012), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), a:

“7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. “

El artículo 20, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada al mismo por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013 (BOE de 28 de diciembre) dispone lo siguiente:

“Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”

La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”

El citado precepto sólo resulta aplicable a las prestaciones de servicios que en el mismo se relacionan, prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social. La condición de entidad mercantil, o persona física, que desarrollan su actividad con ánimo de lucro, implica que la exención contenida en dicho precepto no resulte aplicable.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios objeto de consulta, consistentes en el desarrollo de actividades de dinamización de las redes de itinerarios saludables y parques urbanos de la salud de la comarca, llevados a cabo para personas mayores, usuarios de los parques urbanos por una persona física.

2.- Por otro lado a las operaciones objeto de consulta no le son aplicables las exenciones contempladas en el artículo 20.Uno. apartados 3º y 9º sobre servicios sanitarios y de educación respectivamente, por no cumplir los requisitos solicitados por la norma.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las prestaciones de servicios de dinamización objeto de consulta, en la medida que dichos servicios puedan calificarse como servicios de asistencia social, en los términos contenidos en el informe de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad anteriormente citado, y los destinatarios de dichos servicios sean cualesquiera de los colectivos a los que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992.

Los citados servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, cuando no reúnan los requisitos expuestos anteriormente.

La Dirección General de Tributos no es el órgano competente para decidir si una actividad está realizada en el marco de un ”Programa de Asistencia social”; en el caso planteado parece que el organizador del programa es un ente público, que será quien deba calificar la actividad como “asistencia social” en esos casos en concreto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º,Tres, 90-uno, 91-uno-2-7º


Discusión
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