Las pensiones compensatorias derivadas de separación o divorcio, conforme al artículo 97 CC, constituyen rendimientos del trabajo a efectos del IRPF conforme al artículo 17.2.f) LIRPF, siendo tributables en la declaración del perceptor como tales, sin perjuicio de su posible deducibilidad para el pagador en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando concurran los requisitos legales.
Hechos
Divorcio donde se fija una pensión compensatoria, aprobada judicialmente, a favor de la esposa. Dicha pensión consiste en el 50% de la pensión de jubilación que percibe el esposo así como el 50% de los pagos que le está realizando determinada Mutualidad de Seguros al referido cónyuge, en concepto de indemnización por despido improcedente que quedaban pendientes de abonar a la fecha de la sentencia de divorcio.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto al perceptor de la pensión.
Contestación
La presente contestación se realiza considerando previamente que la pensión compensatoria sobre la que se consulta es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Dicho lo anterior, en lo que a la materia tributaria se refiere señalar que el artículo 17.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), determina que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.2.f)