La exportación definitiva de medios de transporte por empresarios revendedores genera derecho a devolución de la cuota del IEDMT satisfecha, siempre que se acredite mediante baja registral dentro de los cuatro años siguientes al hecho imponible y que la venta sea en firme. La base de devolución se limita al menor entre el valor de mercado en el momento del envío y el valor según tablas de valoración del artículo 69, aplicándose el tipo original y sin exceder la cuota inicialmente liquidada. La modificación de las circunstancias de no sujeción o exención dentro del cuatrienio genera autoliquidación del impuesto.
Hechos
Un vehículo matriculado por primera vez en España, se envía fuera del territorio de aplicación del impuesto matriculándose en Alemania. Posteriormente se pretende transmitir a una empresa española que lo introducirá y matriculará en España.
Cuestión planteada
Sujección al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT)
Contestación
1º El artículo 66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 19 de enero) establece:
“3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”
2º El artículo 65.3 de la Ley de Impuestos Especiales, dispone:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.”.
3º Por su parte el artículo 65.1.d) de la Ley de Impuestos Especiales, establece:
“d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”.
4º La Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la Ley de Impuestos Especiales, dispone:
“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.”.
En el escrito de consulta no se especifica si el vehículo en cuestión se benefició de la devolución del impuesto, por lo que pueden plantearse dos situaciones:
A.- Si, como consecuencia de una transmisión posterior se reintroduce en España un vehículo que había sido enviado anteriormente fuera del territorio de aplicación del impuesto y por el que se había obtenido la devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) establecida en el artículo 66.3 de la Ley de Impuestos Especiales, la matriculación en España del citado vehículo tendrá la consideración de primera matriculación definitiva.
En consecuencia, el devengo del impuesto se producirá el día siguiente a la finalización del plazo al que alude la letra d) del apartado 1 del artículo 65, siendo sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley de Impuestos Especiales, quedando ésta obligada a la presentación de la autoliquidación y pago del impuesto.
B.- Si, como consecuencia de una transmisión posterior se reintroduce en España un vehículo que había sido enviado anteriormente fuera del territorio de aplicación del impuesto por el que no se había obtenido la devolución del IEDMT establecida en el artículo 66.3 de la Ley de Impuestos Especiales y cuya primera matriculación estuvo sujeta al IEDMT y no exenta, podrá utilizarse en territorio español al amparo de la primera matrícula española sin que dicho hecho de lugar al devengo del IEDMT.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 arts. 65-1, d) y 66-3