Las retribuciones por funciones de administrador se califican como rendimientos del trabajo (art. 17.2.e) LIRPF), sujetas a retención del 35% como regla general. No obstante, cuando la entidad pagadora tenga cifra de negocios inferior a 100.000 euros, la retención aplicable es del 19%. La aplicación de uno u otro tipo depende del volumen de negocio de la sociedad consultante en el ejercicio de que se trate.
Hechos
Una persona física actúa como representante de un administrador persona jurídica de la sociedad anónima consultante. Por otro lado, de lo manifestado en la consulta parece deducirse que dicha persona física ejerce a su vez el cargo de administrador mancomunado de la sociedad consultante y presta otros servicios en ella bajo una relación laboral por la que se encuentra encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. No se manifiesta en la consulta la condición de socio de la sociedad consultante de dicha persona física.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable a los rendimientos que se le satisfacen por los servicios prestados en la empresa.
Contestación
Dejando al margen los servicios prestados a sociedades distintas de la consultante, en lo que se refiere a los servicios prestados a ésta, se parte de la hipótesis, teniendo en cuenta lo imitado de los datos aportados, de que los servicios prestados bajo la relación laboral son distintos a los que corresponden al cargo de administrador de la sociedad.
En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) —en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos".
En lo que respecta al tipo de retención aplicable, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, el artículo 101.2 de la LIRPF, quedando redactado en los siguientes términos:
“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.
Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”
Si bien, de acuerdo con la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE de 11 de julio), la letra e) del apartado 3 de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley del Impuesto eleva el porcentaje de retención del 35 al 37 por ciento para el período impositivo 2015. Por su parte, la letra d) eleva, para el ejercicio 2015, el porcentaje del 19 por ciento al 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por ciento.
Por último, en caso de que la sociedad no satisfaga ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, no deberá imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto.
En lo que se refiere a las retribuciones satisfechas por servicios distintos a los correspondientes al cargo de administrador, al hacerse referencia expresa en el escrito de consulta a su posible aplicación, procede transcribir en primer lugar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 de la citada Ley 35/2006, en la redacción dada por la referida Ley 26/2014, se establece lo siguiente:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.
En el presente caso, aun desconociendo si el empleado participa en el capital social de la consultante, procede descartar desde inicio la posible aplicación de lo señalado en el párrafo tercero transcrito pues, según parece, la empresa desarrolla una actividad industrial (fabricación y montaje), actividad no profesional, por lo que ya no resulta operativo lo dispuesto en dicho párrafo.
Descartado lo anterior, el artículo 80.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que, con carácter general, resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
Por su parte, el mencionado artículo 86 dispone:
“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.
Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 18/1991 arts. LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17, 27, 101 y disposición adicional trigésima quinta-RIRPF, RD 439/2007, artículo 80.