Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al impuesto, primera matriculación, hecho imponi... · DGT V3185-18
Consulta vinculante · V3185-18
IE Vinculante DGT
Síntesis

El cómputo del plazo establecido en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992 (Impuestos Especiales) debe atender a la fecha de la primera matriculación de la embarcación o buque de recreo en el registro correspondiente, momento en que se produce la sujeción al impuesto. La eslora relevante para determinar la obligación tributaria es la definida conforme a la versión del Real Decreto 544/2007 vigente al 30 de junio de 2007, siendo aplicable esta regla tanto a embarcaciones nuevas como usadas y a motos náuticas, independientemente de su eslora.

sujeción al impuesto primera matriculación hecho imponible eslora embarcaciones de recreo impuestos especiales

Hechos

La empresa consultante se dedica a la actividad de alquiler de motos de agua y le surgen dudas sobre los plazos a tener en cuenta, a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en el supuesto de que se transmitan las motos a un particular.

Cuestión planteada

¿A qué fecha habrá que atender para el cómputo del plazo establecido en el artículo 65, apartado 3 de la Ley 38/1992?

Contestación

1º. El artículo 65 apartado 1, letra b de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece:

“1. Estarán sujetas al impuesto:

(…..)

b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.

La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:

1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.

2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.”

2º. El artículo 70, apartado 1, epígrafe 4.º letra e), define las motos náuticas en los siguientes términos:

“e) Motos náuticas. Se entiende por «moto náutica» la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.”

3º. El artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones, establece:

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(…..)

g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

2º. Por su parte, el artículo 68, apartado 1 de la Ley de Impuestos Especiales dispone:

“1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.”

3º. El artículo 65, apartado 3 de la Ley de Impuestos Especiales establece:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.

Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.”

4º. Por otra parte el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, establece un procedimiento de abanderamiento y matriculación que se inicia con la solicitud del propietario de la embarcación, o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente al puerto de matrícula elegido por el mismo y culmina con la inscripción definitiva en la Lista sexta o séptima del Registro de matrícula de buques.

5º. En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores y teniendo en cuenta que, tal y como establece el Real Decreto 1435/2010, el procedimiento para abanderar y matricular una embarcación de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques es un procedimiento único que atraviesa por una serie de fases de obligado cumplimiento, y considerando que el abanderamiento se define en el citado Real Decreto como “«Abanderamiento»: acto administrativo por el que, tras la correspondiente tramitación prevista en este real decreto, se autoriza que una embarcación enarbole pabellón español.”, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se devengará en el momento en que el titular presente la solicitud que desencadena el indicado procedimiento administrativo que culmina con el acto administrativo de abanderamiento y matrícula o inscripción definitiva de la embarcación.

Por lo anteriormente expuesto, el cómputo del plazo establecido en el artículo 65, apartado 3 de la Ley de Impuestos Especiales, se realizará desde la fecha del devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), al que se refiere el párrafo anterior.

Por otra parte, para todo tipo de embarcaciones, el plazo a tener en cuenta a efectos del artículo 65, apartado 3 de la Ley de Impuestos Especiales, es el plazo general de cuatro años y no el de dos años (este plazo se aplica únicamente a los medios de transporte matriculados al amparo de los supuestos de exención establecidos las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de la citada ley.

Por tanto, una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de devengo del impuesto no resultará exigible en ningún caso, la autoliquidación e ingreso del IEDMT contemplado en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992.

A estos efectos resulta indiferente el hecho de que la modificación de circunstancias consista en un cese de la actividad de alquiler por cualquier circunstancia o en un cambio de Lista del Registro de Matrícula de Buques y Empresas Marítimas.

En consecuencia, el cambio de Lista del Registro de Matrícula de Buques y Empresas Marítimas de la embarcación objeto de consulta, consecuencia de su transmisión a un particular, antes del plazo de cuatro años, producirá una modificación de las circunstancias del supuesto de exención, lo que dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a cuyo nombre se encuentra matriculada la embarcación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo

89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, arts. 65, 66 y 68


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion