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Consulta vinculante · V3186-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

**** Los atrasos de complemento de productividad derivados de resolución administrativa (mayo 2015) que cubre período 2011-2014 se imputan ntegramente al ejercicio 2015 conforme al artículo 14.2.a) LIRPF, como rendimientos del trabajo cuya exigibilidad se produce en el momento de la resolución que determina su abono, sin fraccionamiento temporal pese a que la prestación se realizó en ejercicios anteriores. **

** rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad período impositivo atrasos retributivos.

Hechos

El consultante, funcionario del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural, percibe 17.594.30 € en concepto de atrasos en la nómina de junio de 2015. Este importe se acuerda mediante resolución estimatoria de la Administración autonómica a la solicitud efectuada por el interesado el 1 de diciembre de 2014 y se corresponde con el complemento de productividad por jornadas especiales de nivel I en la lucha contra incendios: 145 jornadas durante el período comprendido entre 9 de marzo de 2011 y 30 de septiembre de 2014.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los atrasos.

Contestación

Entre la documentación existente en el expediente se encuentra una sentencia de un juzgado de lo contencioso administrativo estimando la demanda interpuesta por un grupo de funcionarios (entre los que no se encuentra el consultante) y declarando el derecho de cada uno de los demandantes a percibir, en concepto de complemento de productividad por jornadas prestadas en el operativo nivel I en la lucha contra incendios, una determinada cantidad por el período de tiempo que va desde el 9 de marzo de 2011 hasta 31 de octubre de 2012, con devengo de intereses legales.

En el caso del consultante el pago realizado no deriva de la sentencia, sino de una concreta resolución administrativa dictada por la Administración Autonómica el 29 de mayo de 2015 en la que, tomando como referencia la sentencia citada en el párrafo anterior, estima su solicitud de pago del complemento de productividad por las jornadas del operativo nivel I en la lucha contra incendios realizadas entre 9 de marzo de 2011 y 30 de septiembre de 2014.

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

Conforme con la normativa expuesta, los funcionarios que ganaron la demanda a la Administración habrán tenido que imputar la totalidad de los rendimientos que les reconoce la sentencia al período impositivo en que ésta haya adquirido firmeza, lo que parece haberse producido en 2014.

Por su parte, el consultante deberá imputar los rendimientos objeto de consulta al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que cabe entender producida en el período impositivo en que se dicta la resolución administrativa que determina su abono: período impositivo 2015.

A su vez, procede señalar que la exigibilidad conjunta de un importe retributivo que abarca un período temporal de más de dos años (desde 9 de marzo de 2011 hasta 30 de septiembre de 2014) nos lleva a afirmar que sí les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

(…)”.

Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos, que ya fueron abonados por el pagador, su determinación deberá haberse efectuado conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), integrándose con los restantes rendimientos “habituales” que viniera satisfaciendo el pagador. En este punto, procede indicar que la reducción del 30 por ciento incide en el cálculo de la retención a través de su minoración de la cuantía total de las retribuciones del trabajo, a efectos de determinar una de las operaciones del procedimiento general para determinar el importe de la retención: la base para calcular el tipo de retención.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 14


Discusión
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