Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, exención L... · DGT V3187-13
Consulta vinculante · V3187-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños y perjuicios vinculada a la relación laboral del consultante no accede a ninguna de las exenciones del artículo 7 LIRPF, por lo que se califica como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. Su imputación temporal se rige por la regla especial del artículo 14.2.a LIRPF: el importe se declara en el ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza (año 2011), no en el de su satisfacción o devengamiento laboral.

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Hechos

Conforme a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 9 de julio de 2008, se reconoce al interesado una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de su desvinculación del cargo de Director de una entidad pública en el año 2005.

El 23 de mayo de 2011 la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró firme la sentencia del año 2008, por lo que el día 12 de junio de 2012 se le indemnizó por daños y perjuicios sufridos con 40.000 euros.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Como cuestión de principio debe señalarse que a la indemnización por daños y perjuicios que se reconoce a favor del consultante por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, por los motivos antes descritos, no le ampara ninguno de los supuestos de exención que a tal efecto se enumeran en el artículo 7 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

En consecuencia, el importe de la indemnización que trae causa, vinculada con el trabajo del consultante, nos lleva a su consideración como rendimientos del trabajo, pues responden a la definición que de estos rendimientos realiza la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

De acuerdo a ello, el consultante deberá consignar el importe de la indemnización en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011, año en el que la resolución judicial ha adquirido firmeza (Sentencia de 23 de mayo de 2011 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14.2.a), 17.1


Discusión
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