Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimiento del capital mobiliario, disposición adicional... · DGT V3187-20
Consulta vinculante · V3187-20
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La cantidad percibida por acuerdo con la entidad emisora se califica como rendimiento del capital mobiliario conforme a la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006. El contribuyente puede optar entre el tratamiento general o el especial: bajo este último, computará como rendimiento la diferencia entre la compensación y la inversión inicial, pudiendo compensar pérdidas patrimoniales generadas en 2012 y ejercicios posteriores derivadas de la conversión de valores. La opción requiere presentar declaraciones complementarias en los ejercicios afectados.

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Hechos

En 2007 se suscribieron valores emitidos por una filial de un banco español que tenían naturaleza de participaciones preferentes conforme a la Ley 13/1985. En octubre de 2012, de acuerdo con las condiciones de emisión, se produjo la conversión de dichos valores por acciones del propio banco.

Se presentó reclamación judicial que dio lugar a una sentencia desestimatoria en 2017, frente a la cual se interpuso recurso de apelación.

Finalmente, se llegó a un acuerdo con el banco mediante el cual éste abona a las clientes un determinado importe destinado a compensar los rendimientos negativos de la conversión. Además, previamente al acuerdo, las clientes habían ordenado la venta de las acciones y obtenido el importe de la venta.

Tanto los valores iniciales, como las acciones recibidas, generaron rendimientos a favor de las clientes.

Cuestión planteada

1. Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad percibida con motivo del acuerdo; en particular, posibilidad de declararla conforme a las reglas establecidas en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006, presentando las correspondientes declaraciones complementarias.

2. Posibilidad de eliminar los rendimientos percibidos durante la vigencia del contrato.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

De conformidad con al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 (vigente en el momento de la emisión de los valores y de su conversión) y el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conversión de los valores en acciones en 2012 habrá generado un rendimiento del capital mobiliario determinado por la diferencia entre el valor de conversión y el valor de adquisición de los valores.

Según se desprende de la información facilitada, dicho rendimiento negativo se integró en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012 y en ejercicios posteriores como partidas pendientes de compensar.

Cuando posteriormente se perciba una cantidad como consecuencia del acuerdo alcanzado entre el contribuyente y la entidad emisora de los valores, resulta de aplicación la disposición cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), cuyo tenor literal es el siguiente:

«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.

1. Los contribuyentes que perciban compensaciones a partir de 1 de enero de 2013 como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, podrán optar por aplicar a dichas compensaciones y a las rentas positivas o negativas que, en su caso, se hubieran generado con anterioridad derivadas de la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como a las rentas obtenidas en la transmisión de estos últimos, el tratamiento que proceda conforme a las normas generales de este Impuesto, con la especialidades previstas en el apartado 2 de esta disposición adicional, o el siguiente tratamiento fiscal:

a) En el ejercicio en que se perciban las compensaciones derivadas del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se computará como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. A estos efectos, la citada compensación se incrementará en las cantidades que se hubieran obtenido previamente por la transmisión de los valores recibidos. En caso de que los valores recibidos en el canje no se hubieran transmitido previamente o no se hubieran entregado con motivo del acuerdo, la citada compensación se incrementará en la valoración de dichos valores que se hubiera tenido en cuenta para la cuantificación de la compensación.

b) No tendrán efectos tributarios la recompra y suscripción o canje por otros valores, ni la transmisión de estos últimos realizada antes o con motivo del acuerdo, debiendo practicarse, en su caso, autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se imputen las compensaciones a que se refiere la letra a) anterior.

(…)

4. Los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hubiesen consignado los rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución.

Cuando hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución, la rectificación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior solo afectará a los rendimientos de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y a las retenciones que se hubieran podido practicar por tales rendimientos.

5. A efectos de la aplicación de lo previsto en esta disposición adicional, el contribuyente deberá presentar un formulario que permita identificar las autoliquidaciones afectadas, y que estará disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria».

De acuerdo con lo anterior, en caso de optar por aplicar las reglas especiales reguladas en la transcrita disposición adicional, no tendrá efectos tributarios la conversión de los valores por acciones, ni la transmisión de estas, debiéndose realizar las autoliquidaciones complementarias que correspondan en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se imputen las compensaciones derivadas del acuerdo.

Respecto a la prescripción para presentar las autoliquidaciones complementarias, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 de diciembre), el plazo de prescripción comenzará a contarse “desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.”

Por tanto, dado que el plazo de presentación de estas autoliquidaciones complementarias es el establecido en el apartado 1.b) de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la finalización del plazo para presentar las autoliquidaciones complementarias. En consecuencia, no existe prescripción en el supuesto consultado.

SEGUNDA CUESTIÓN:

Conviene precisar que el caso planteado no se trata de una nulidad de contrato mediante sentencia judicial, sino de un acuerdo entre las partes por el que se percibe una cantidad para compensar los rendimientos negativos derivados de la conversión de valores. Por ello resulta de aplicación lo previsto en los apartados 1 y 5 de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006.

Como puede observarse, el tratamiento fiscal previsto en dicha disposición para compensaciones percibidas como consecuencia de acuerdos se circunscribe a tal compensación percibida, a la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como a la entrega de los valores recibidos y su transmisión.

Por tanto, en cualquiera de las dos alternativas (regla general o reglas especiales) se mantiene el tratamiento fiscal de los rendimientos percibidos de los valores iniciales y de los valores recibidos en el canje, los cuales habrán sido consignados en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que hayan sido exigibles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 13/1985 DT 2-2-b

Ley 35/2006 art. 25-2 DA 44

Ley 58/2003 art.67


Discusión
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