Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, imputación temporal, base imponible... · DGT V3188-13
Consulta vinculante · V3188-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La Renta Básica de Emancipación constituye ganancia patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF, integrándose en la base imponible general por su importe íntegro. Su imputación temporal se efectúa en el período impositivo en que resulta exigible el pago —no en el de comunicación de la concesión— de modo que si las actuaciones de verificación de la Administración General del Estado desplazan la exigibilidad a ejercicio posterior, la imputación debe diferirse a dicho período.

ganancia patrimonial imputación temporal base imponible general exigibilidad del pago subvención período impositivo.

Hechos

El 27 de diciembre de 2010 la Comunidad Autónoma de Cataluña resolvió reconocer a la consultante el derecho a obtener una ayuda como Renta Básica de Emancipación, con efectos retroactivos desde el día 1 de agosto de 2010.

La Administración ha abonado las mensualidades de agosto de 2010 a noviembre de 2012 en el ejercicio de 2012.

Cuestión planteada

Imputación temporal de la ayuda percibida.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

En base a esta definición, las ayudas percibidas como Renta Básica de Emancipación constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

El importe de dicha ganancia, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 del citado texto legal, será el importe de la ayuda recibida y se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

Respecto a su imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Este hecho se produce en las subvenciones y ayudas en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible. Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, cada parte podrá imputarse al ejercicio fiscal en el que ésta fuera exigible, integrándose, en cualquier caso, en la parte general de la renta de cada período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, dado que el pago de la Renta Básica de Emancipación reconocida y notificada por la respectiva Comunidad o Ciudad Autónoma sólo puede efectuarse tras determinadas actuaciones de verificación a realizar por la Administración General del Estado, la imputación temporal de la ayuda deberá efectuarse en el periodo impositivo en el que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, la Administración concedente proceda a efectuar su pago, y no al periodo impositivo de la notificación de su concesión al interesado.

En consecuencia, de acuerdo a cuanto antecede la consultante deberá imputar la ganancia patrimonial generada al periodo impositivo en que la Administración concedente de la ayuda haya procedido a su abono, es decir, al año 2012.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, arts. 14, 33, 34 y 48


Discusión
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