Las prestaciones percibidas por beneficiarios secundarios de planes de pensiones tras el fallecimiento del partícipe se califican como rendimientos del trabajo en IRPF por el importe total recibido, sin influencia de la liquidación de gananciales. La DGT confirma que estas prestaciones están exentas de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al art. 3.e) del RISD, integrándose íntegramente en la base imponible del IRPF del perceptor. La reducción del 40 % (disposición transitoria) resultará aplicable si concurren los requisitos específicos establecidos para la condición de beneficiario de planes de pensiones.
Hechos
Consultante beneficiaria de varios planes de pensiones cuyo partícipe era su padre, fallecido en el año 2015, y cuya primera beneficiaria era la cónyuge del partícipe, también fallecida en el año 2017.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100.
Contestación
En primer lugar, debe indicarse que la consultante no aporta documentación suficiente sobre los planes de pensiones de los que manifiesta ser ahora beneficiaria, y tampoco señala con claridad si la cónyuge del partícipe y madre de la consultante, era la primera beneficiaria de dichos planes de pensiones. Por tanto, dadas las confusas manifestaciones de la consultante, se procede a responder bajo la hipótesis de que la cónyuge del partícipe era la primera y única beneficiaria de los planes de pensiones y que, tras el fallecimiento de la misma, han resultado beneficiarios de los citados planes la consultante y sus hermanos, hijos del partícipe.
En cuanto a la posible influencia del régimen de gananciales y de su liquidación a la muerte del partícipe, este Centro Directivo ya se ha pronunciado en el sentido de que las prestaciones derivadas de un plan de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido, con independencia de las cuantías previamente aportadas y de cómo se realice la liquidación de la sociedad de gananciales, de conformidad con el artículo 11.2, párrafo segundo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone que: “las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.”
Respecto a la tributación de las prestaciones que perciban los beneficiarios de un plan de pensiones en caso de fallecimiento, hay que señalar que el artículo 3 e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece que no están sujetas a dicho impuesto:
“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.”
El artículo 17.2 a) 3ª de la LIRPF dispone que: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
“(…)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.
El artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital.
Como se ha expuesto anteriormente, el apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 1 de enero de 2015.
Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en el que acaece la contingencia.
Por su parte, el artículo 8.6 c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, incluye como una de las contingencia por la que se satisfarán las prestaciones la muerte del beneficiario.
Según lo manifestado por la consultante, la contingencia de fallecimiento de la beneficiaria y madre de la consultante se produjo en el año 2017, por lo que el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio finalizará el 31 de diciembre de 2019.
Todo ello sin perjuicio del criterio que pudiera manifestar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Empresa, como Centro Directivo competente, en relación con las contingencias de fallecimiento del partícipe y del beneficiario cuyo acaecimiento puedan dar lugar a la percepción de las prestaciones derivadas de los planes de pensiones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12
RD 1629/1991 art. 3-e
RDLG 1/2002 art. 8-6-c
RDLG 3/2004 art. 17-2-b