Las anualidades por alimentos satisfechas a hijos por decisión judicial no reducen la base imponible general del IRPF (art. 55 LIRPF); sin embargo, se integran en el cálculo de la cuota íntegra estatal y autonómica mediante aplicación separada de la escala de gravamen (art. 64 y 75 LIRPF), con minoración adicional por mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales. La tributación depende del importe efectivamente satisfecho en concepto de anualidad según resolución judicial.
Hechos
Conforme a Sentencia Núm. 249/2009, de fecha 30 de abril de 2009, de la Audiencia Provincial de Barcelona y Auto -Oposición a la Ejecución 554/2011- del Juzgado de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú, de fecha 11 de febrero de 2013, se establece la pensión por alimentos a pagar por el consultante a favor de su hijo determinándose que la cuantía de la misma consiste en una cantidad fija más la mitad de los gastos extraordinarios.
Cuestión planteada
Consideración fiscal de las anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Contestación
Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 30 de noviembre), al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:
«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, de conformidad a los términos que obran en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto judicial, antes referido, de 11 de febrero de 2013, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, igualmente citada, de fecha 30 de abril de 2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, artículo 55, 64 y 75.