Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación de rentas inmobiliarias, participación indivis... · DGT V3191-19
Consulta vinculante · V3191-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La imputación de rentas inmobiliarias conforme al artículo 85 LIRPF resulta aplicable a los titulares de derechos reales sobre inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos, excluida vivienda habitual. La cesión gratuita de una participación indivisa en pleno dominio no genera rendimientos del capital inmobiliario por tal transmisión, aunque subsiste la obligación de imputar rentas sobre la cuota del inmueble que siga siendo titularidad de la consultante, aplicando el porcentaje del artículo 85.1 LIRPF (2% o 1,1% según revisión catastral) sobre el valor catastral proporcionalmente a su porcentaje de titularidad, sin perjuicio de la activación de la presunción de retribución del artículo 6.5 LIRPF si concurren sus supuestos.

Imputación de rentas inmobiliarias participación indivisa valor catastral cesión gratuita presunción de retribución titularidad

Hechos

La titularidad de la vivienda donde reside la madre de la consultante tiene la siguiente estructura: la madre tiene el pleno dominio de la mitad indivisa y el usufructo de un tercio de la otra mitad; la consultante y su hermano son nudos propietarios de ese tercio y titulares del pleno dominio del resto.

Cuestión planteada

Se pregunta si la consultante tiene que realizar en su declaración del IRPF la imputación de rentas inmobiliarias por su participación.

Contestación

El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula la imputación de rentas inmobiliarias de la siguiente forma:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. (…)”.

Conforme con la regulación expuesta, y no constituyendo la vivienda habitual de la consultante, al ceder gratuitamente su participación indivisa correspondiente al pleno dominio del inmueble (un tercio de la mitad) no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario, siempre que no resulte operativa la presunción de retribución del artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.

Ahora bien, lo expuesto en el párrafo anterior (no obtención de rendimientos del capital mobiliario) no excluye que la consultante tenga que efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85 respecto a su participación en la titularidad del pleno dominio del inmueble (un tercio de la mitad), pues no constituye su vivienda habitual; por lo que se cumplen todos los condicionantes para la aplicación de la imputación de rentas establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 85


Discusión
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