La indemnización por accidente derivada de contrato de seguro es exenta en el IRPF hasta la cuantía resultante de aplicar el baremo legal de daños personales en circulación (RDL 8/2004). El exceso sobre dicha cuantía tributará como ganancia patrimonial, al constituir una variación patrimonial no calificada como rendimiento.
Hechos
Como consecuencia de un accidente, la consultante (entidad aseguradora) tiene que abonar una indemnización a una persona asegurada por un seguro de accidentes.
Cuestión planteada
Si resulta aplicable la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto y, en caso afirmativo, tributación del exceso percibido.
Contestación
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas -en su párrafo d)- las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
En el presente caso, la indemnización no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al causante del mismo, sino que se identifica con el segundo de los supuestos de exención que recoge este párrafo d) del artículo 7 de la Ley, por lo que la indemnización percibida por el asegurado accidentado estará exenta hasta la cuantía que resulte de aplicar el sistema de valoración de daños y perjuicios que se menciona en este precepto.
Si la indemnización percibida superase la cuantía resultante de aplicar el citado sistema de valoración de daños y perjuicios, el exceso tributará en el IRPF desde su consideración como ganancia patrimonial, en cuanto responde al concepto que de la misma se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7-d)