La deducción del artículo 68.5.c) LIRPF se aplica a obras de rehabilitación en inmuebles situados en entornos de protección de bienes de interés cultural, descartando el requisito de que el propio inmueble sea declarado BIC (exigible en la letra b). Los gastos de comunidad deducibles son aquellos necesarios para habitar la vivienda que constituyan gasto deducible conforme a la naturaleza del inmueble (vivienda habitual vs. generadora de renta), no siendo automáticos por ser obra de rehabilitación protegida.
Hechos
La consultante expone que la comunidad de propietarios de un inmueble catalogado como bien cultural protegido de arquitectura civil, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1995 , de 30 de octubre, ha aprobado una obra para rehabilitar el sistema centralizado de calefacción.
Cuestión planteada
1) En relación con el artículo 68.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre se consulta la aplicación de la deducción del artículo 68.5 para obras de rehabilitación en inmuebles situados en el entorno de protección de un bien de interés cultural.
2) Deducibilidad de los gastos de comunidad necesarios para habitar la vivienda.
Contestación
El artículo 68.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
“5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.”.
En relación con la cuestión planteada sobre la letra b) del artículo 68.5 de la LIRPF, dicha letra exige que se trate de bienes que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas.
En consecuencia, si el inmueble propiedad del consultante, en el que llevaría a cabo obras de rehabilitación del sistema de calefacción, es un bien declarado de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, podría aplicarse la citada deducción, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública, en los términos del artículo 68.5.b). Ahora bien, al tratarse de una cuestión de hecho, este Centro Directivo no puede entrar a valorar estos extremos. No obstante, si el inmueble ha sido declarado de interés cultural y el consultante considera que se van a cumplir todas las exigencias establecidas, podría aplicar la citada deducción, si bien deberá poder acreditar los hechos constitutivos del derecho a la deducción por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá su valoración.
En relación con la cuestión planteada sobre la deducibilidad de los gastos de comunidad, necesarios para habitar la vivienda, cabe distinguir dos situaciones diferentes: que la vivienda constituya la vivienda del consultante o que la vivienda se destine a su arrendamiento.
El artículo 22 de la LIRPF, define los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, y dispone lo siguiente:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”
El artículo 23.1 de la LIRPF, regula los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros, disponiendo lo siguiente:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
(…)”.
En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.”
Entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior, están incluidas las cuotas de la comunidad de propietarios, que serán deducibles, en el supuesto en que la vivienda se destine a su arrendamiento, estando condicionada su deducibilidad a la obtención de rendimientos del capital inmobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 22, 23 y 68.5.
RD 439/2007. RIRPF. Art.13.