Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción inicio actividad económica, estimación directa,... · DGT V3192-17
Consulta vinculante · V3192-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 20% en el rendimiento neto de la actividad económica de nueva iniciación (art. 32.3 LIRPF) resulta de aplicación únicamente cuando concurren de forma conjunta: determinación por estimación directa, rendimiento neto positivo en los dos primeros períodos, base máxima de 100.000 euros anuales, y ausencia de dependencia económica respecto al cliente (cláusula del 50% de ingresos procedentes de persona/entidad de la que obtuvo rendimientos del trabajo el año anterior). La existencia de una relación laboral previa con el cliente principal genera la exclusión automática de la reducción en el período en que dicho cliente supere el 50% de los ingresos.

Reducción inicio actividad económica estimación directa rendimiento neto positivo dependencia económica cliente cláusula del 50% exclusión aplicación

Hechos

El consultante es administrador solidario y partícipe al 50 por ciento de una sociedad limitada de la que percibe rendimientos de actividades profesionales por los servicios que le presta.

Cuestión planteada

Posible aplicación de la reducción prevista en el apartados 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 32.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece una reducción por inicio de actividad económica, disponiéndose lo siguiente:

“3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”

De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, podrían aplicar esta reducción, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicación.

Entre dichos requisitos debemos destacar el previsto en el último párrafo del mencionado apartado 3, que dispone que no resultará de aplicación esta reducción cuando más del 50 por ciento de los ingresos procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad. Además, se requiere que no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma. Por lo tanto, en la medida que se cumplan dichas circunstancias, podría resultar de aplicación la reducción por inicio de actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 32.3.


Discusión
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