Las devoluciones de gastos en productos farmacéuticos están exentas del IRPF cuando constituyan ayudas económicas para cubrir gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud. Quedan fuera de esta exención las prestaciones cuyo objeto sea paliar la situación económica del perceptor (sujetas como rendimientos del trabajo) y las que compensen gastos sanitarios ya cubiertos por el sistema público o mutualista (también gravadas como rendimientos del trabajo).
Hechos
Decreto 68/2006, de 4 de abril, por el que se regula el derecho a la obtención gratuita de productos farmacéuticos de uso pediátrico para familias numerosas, personas discapacitadas extremeñas y enfermos pediátricos crónicos, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dicha normativa posibilita el reintegro de gastos en productos farmacéuticos de uso pediátrico y tiene por beneficiarios entre otros a los menores de quince años residentes en Extremadura que ostente la condición de discapacitados con un grado de minusvalía reconocido superior al 33%.
El beneficiario en el presente caso es el hijo del consultante, de 8 años de edad y con una discapacidad reconocida del 75%.
Cuestión planteada
Incidencia de la devolución de gastos en productos farmacéuticos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.
Contestación
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no tendrán la consideración de renta sujeta al mismo aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento de trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedará excluida de gravamen la ayuda objeto de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 7. y)