La DGT descarta la equiparación de la consultante a descendiente o adoptado mayor de 21 años a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 establece grupos de reducción tasados en función del grado de parentesco legal (descendientes, adoptados, cónyuges, ascendientes, colaterales), sin prever mecanismos de equiparación a categorías diferentes de la que ostente el sujeto pasivo. La aplicación de reducciones queda vinculada a la condición legal efectiva del adquirente respecto al causante.
Hechos
Recientemente ha fallecido una persona que estuvo casada con el padre de la consultante, fallecido en el año 1994. Unos meses antes de su fallecimiento, la causante presentó ante los juzgados solicitud de adopción de la consultante y su hermana, encontrándose aún en fase inicial el procedimiento de adopción.
Cuestión planteada
Si, a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se puede producir la equiparación de la consultante a descendiente o adoptado mayor de 21 años.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
Para el supuesto de adquisiciones “mortis causa”, la letra a) del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:
“2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. “
En relación con la cuestión planteada, el Tribunal Supremo, en un recurso de casación para unificación de doctrina (Sentencia 647/2017, de 6 de abril de 2017) ha confirmado que los descendientes por afinidad, nombrados herederos por testamento, se integran el grupo III de parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con independencia de que la persona que servía de nexo entre el causante y estos descendientes, el progenitor, hubiera fallecido con anterioridad.
Por tanto, la consultante formará parte del grupo III salvo que la adopción civilmente se considere perfeccionada, en cuyo ocaso formará parte del grupo II circunstancia que no puede determinar este Centro Directivo al tratarse de un aspecto civil y no tributario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-b)