Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Amortización inmovilizado, donación, base de adquisición,... · DGT V3195-16
Consulta vinculante · V3195-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los elementos del inmovilizado material adquiridos por donación son amortizables en el IRPF cuando el donatario continúa la actividad económica y los bienes permanecen afectos a ella. La base de amortización se constituye por el valor real de los elementos en el momento de la donación (conforme al ISD), incrementado en gastos y tributos inherentes soportados por el adquirente, equivalente al valor razonable contable. El registro contable o, en su caso, en el libro registro de bienes de inversión, es requisito necesario para la consideración del elemento como afecto a la actividad y, por tanto, para su deducibilidad en amortización.

Amortización inmovilizado donación base de adquisición valor real afección a la actividad registro contable

Hechos

La consultante ha adquirido de su padre por donación la oficina de farmacia de la que es la actual titular.

Cuestión planteada

Si puede deducirse la amortización correspondiente a los elementos del inmovilizado material adquiridos por donación, correspondientes al local, mobiliario, instalaciones y elementos informáticos, y si es requisito necesario para su amortización su reflejo en la contabilidad.

Contestación

Se parte de la consideración, al no mencionarse por la consultante, de que a la donación de la oficina de farmacia no le ha resultado de aplicación el régimen establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, para las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre).

El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de dicha Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

De acuerdo con esta normativa, serán deducibles los gastos de amortización del inmovilizado material que estén afectos a la actividad económica desarrollada por el contribuyente.

Por tanto, será amortizable el inmovilizado material adquirido por la consultante por donación, dado que la donataria va a continuar la actividad económica desarrollada, siendo por tanto los elementos patrimoniales transmitidos, elementos afectos a su actividad económica.

El valor de adquisición estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 36 de la LIRPF), incrementado en los gastos y tributos inherentes a la transmisión y satisfechos por la adquirente, siendo dicho valor el valor real de los elementos del inmovilizado material en el momento de la donación, que será a su vez equivalente al valor razonable establecido a efectos contables (artículo 37.1 de la LIRPF).

Por último, en lo que se refiere al requisito relativo a su registro en la contabilidad, o en el libro registro de bienes de inversión, en caso de inexistencia de obligación de llevanza de contabilidad a efectos del Impuesto, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece:

“(…)

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

(…)

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

(…).”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 28, 30, 31, 36 y 37

RD 439/2007, Art. 42


Discusión
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