El transporte gratuito proporcionado por la empresa al trabajador constituye rendimiento del trabajo en especie conforme al artículo 42.1 LIRPF; no obstante, goza de exención como servicio social del artículo 42.3.b) LIRPF siempre que se preste mediante vehículos de capacidad superior a nueve plazas organizados en rutas o líneas fijas con puntos determinados de subida y bajada, excluyéndose expresamente los servicios a domicilio.
Hechos
El consultante ha estado trabajando en una empresa dedicada al tratamiento de aguas desde el año 2011. Señala que el contrato que tenía dicha empresa para la explotación del agua expiró el 30 de septiembre de 2023, pasando la concesión a otra empresa distinta. Desde el año 1988, la anterior empresa ha venido proporcionando a sus trabajadores un servicio de transporte gratuito en autobús (el cual posee más de nueve plazas) hasta el lugar donde se ubica la planta desalinizadora. Dicho servicio realiza una ruta con tres paradas para la subida y bajada de trabajadores que, según manifiesta el consultante, no supone un servicio de transporte a domicilio prestado a los mismos. Los trabajadores que se han ido incorporando a la empresa desde entonces pueden adherirse a este servicio gratuito o, en su defecto, contar con un complemento retribuido en concepto de transporte que se recoge en nómina. En este sentido, el consultante señala que la nueva empresa viene calificando la prestación de este servicio como retribución en especie para los trabajadores.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que el consultante se encuentra adherido al servicio gratuito de transporte proporcionado por la nueva empresa, si la prestación de dicho servicio tiene la consideración de renta en especie.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De acuerdo con esta regulación normativa, los rendimientos del trabajo en especie se configuran desde la perspectiva de la obtención por parte del perceptor de un beneficio o utilidad particular de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado. Ahora bien, esta configuración genérica se ve complementada por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo 42, donde se recogen los supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie y los que están exentos, incluyendo entre estos últimos en el apartado 3 en su letra b): “la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado (…)”.
En relación con la referida exención, este Centro Directivo ha venido reiterando como criterio interpretativo (consultas nº 0652-93, 0682-93, 0920-95, V0146-04 y V0760-11, entre otras) que el transporte gratuito en autobús del personal al lugar de trabajo, en tanto se efectúe mediante vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor y siempre y cuando esté organizado en forma de “rutas” o “líneas” con puntos fijos de subida y bajada de viajeros, de manera que no se trate de un “servicio a domicilio”, se considerará un servicio social y, por tanto no tendrá la consideración de retribución en especie (rendimiento del trabajo en especie exento con la actual normativa).
Por tanto, siempre que el servicio de transporte de los empleados se corresponda con lo recogido en el párrafo anterior (circunstancia que parece cumplirse en el presente caso, según lo indicado en el escrito de consulta), se trataría de un rendimiento de trabajo en especie amparado por la citada exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 17 y 42.