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Consulta vinculante · V3196-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de seguro y reaseguro realizadas por el Agente Gestor del Estado (en virtud del Convenio de Gestión) se acomodan a la exención del artículo 20.1.16º LIVA (transposición del art. 135.1.a) Directiva 2006/112/CE), siempre que el Agente actúe en su propio nombre pero por cuenta del Estado como verdadero asegurador. La conclusión requiere revisar el criterio previo (consulta 588/86) a la luz del Convenio específico y la jurisprudencia TJUE sobre alcance restrictivo de exenciones IVA en operaciones de seguro.

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Hechos

La entidad consultante actúa como agente gestor del Estado en coberturas del seguro.

Cuestión planteada

Exención de las operaciones realizadas por el Agente Gestor del Estado.

Contestación

1.- El número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece la exención de las siguientes operaciones:

“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”.

2.- La normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenida en la Ley 37/1992, supone la transposición al derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley del impuesto es la transposición de lo previsto en el artículo 135.1, letra a), de Directiva 2006/112/CE, que establece lo siguiente:

“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros.”.

En relación con las operaciones objeto de consulta, este Centro Directivo en su contestación a consulta tributaria de 16 de junio de 1986, número 588/86 estableció que:

“Tercero.- En los supuestos en que la Compañía de Seguros de Crédito a la Exportación contrate seguros con terceras personas actuando en nombre propio pero por cuenta del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 2, apartado 15 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará que dicha Compañía ha prestado por sí misma los correspondientes servicios. En tales casos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán prestados servicios de seguros por el Estado a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, y por esta Compañía a las terceras personas con las cuales contrate.”.

No obstante este criterio deber revisarse a la vista del Convenio de Gestión de la cobertura de los riesgos de la Internacionalización suscrito por la consultante con el Estado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con las operaciones objeto de consulta.

En efecto, con carácter preliminar, debe recordarse que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva IVA han de interpretarse estrictamente, dado que éstas constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véase la sentencia BGZ Leasing C 224/11, apartado 56).

Para dar respuesta a la cuestión planteada procede examinar si la actividad realizada por el Agente Gestor del Estado, consiste en realizar «operaciones de seguro» o si puede considerarse que se trata de «prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA y el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992.

En lo que atañe, en primer lugar, a las operaciones de seguro, cabe señalar que éstas se caracterizan, de forma generalmente admitida por el Tribunal de Justicia (sentencia Taksatorringen, C 8/01, apartado 39) por el hecho de que el asegurador se obliga, mediante el pago previo de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de materialización del riesgo cubierto, la prestación convenida en el momento de la celebración del contrato.

El Tribunal de Justicia ha precisado que la expresión «operación de seguro» no se refiere únicamente a las operaciones efectuadas por los propios aseguradores y que es, en principio, suficientemente amplia para incluir la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea él mismo asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado. Sin embargo, tales operaciones implican, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, es decir, el asegurado.

Del escrito de consulta resulta que el Agente Gestor, que tiene la consideración de entidad aseguradora, realiza la cobertura de los riesgos de la internacionalización de la economía española, como agente gestor en exclusiva de la cuenta del Estado, a su riesgo y ventura, en nombre propio pero por cuenta del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado como asegurador o garante de la coberturas contratadas por la consultante por cuenta del mismo. A estos efectos, en el propio convenio se establece que la consultante no responde patrimonialmente de las pérdidas derivadas de la asunción de los riesgos de la internacionalización, sin perjuicio de sus propias obligaciones como Agente Gestor.

En este sentido el número 5 del artículo 4 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española (BOE de 23 de abril) establece que:

“5. El Agente Gestor asumirá la actividad de gestión de la cuenta del Estado a su riesgo y ventura, entendido como asunción del riesgo empresarial de dicha función gestora, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado como asegurador o garante de las coberturas concertadas por cuenta del mismo, de forma que el Agente Gestor no responde patrimonialmente de las pérdidas cubiertas por cuenta del Estado. A estos efectos, y sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado prevista en esta Ley, corresponderá al Agente Gestor la ordenación de los medios materiales y humanos necesarios para proveer una eficaz y eficiente gestión de la cuenta del Estado.”.

En estas circunstancias, la prestación de servicios realizada por la consultante no puede calificarse propiamente como una operación de seguros.

3.- No obstante, lo anterior, procede examinar la cuestión de si las prestaciones de servicios realizadas por el Agente Gestor constituyen «prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por corredores y agentes de seguros» y pueden por ello, acogerse a la exención.

Tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de marzo de 2016, Asunto Aspiro, C-40/15, el concepto de «prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro», ha de considerarse, tal y como hizo la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, que el término «relativas» es suficientemente amplio para incluir distintas prestaciones que contribuyen a la realización de operaciones de seguro.

En lo que concierne, por otro lado, al requisito de que las prestaciones de que se trata han de ser «efectuadas por corredores y agentes de seguros», es preciso verificar si la actividad de un prestador de servicios como el Agente Gestor, a quién le corresponde la gestión y administración del control de riesgos en nombre propio pero por cuenta del Estado, puede considerarse efectuada por tales corredores o agentes en los términos señalados por el Tribunal.

Para llevar a cabo dicho examen el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Aspiro exige la concurrencia de dos requisitos:

En primer lugar, el prestador de servicios debe mantener una relación con el asegurador y con el asegurado (sentencia Taksatorringen, C 8/01, apartado 44). Esta relación puede ser únicamente indirecta si el prestador de servicios es un subcontratista del corredor o del agente de seguros (véase, en este sentido, la sentencia J.C.M. Beheer, C 124/07, apartado 29).

En segundo lugar, su actividad debe cubrir aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador (véase, en este sentido, la sentencia Arthur Andersen, C 472/03, apartados 33 y 36).

En relación con el régimen de actuación del Agente gestor, el artículo 5 de la referida Ley 8/2014 establece lo siguiente:

“1. El Agente Gestor realizará por cuenta del Estado las actividades principales de estudio, preparación, negociación, formalización y seguimiento de los contratos de cobertura, además de las correspondientes actividades de minoración o evitación de siniestros y recobro, una vez que se abone la indemnización, así como cualesquiera otras actividades complementarias que se consideren necesarias para la eficiente gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y de la deuda por cuenta del Estado y en general de los instrumentos de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa española. En el ejercicio de estas funciones, deberá mantener permanentemente informado al Ministerio de Economía y de Competitividad sobre cualquier aspecto que éste considere necesario en relación con la gestión de los riesgos asumidos por el Estado.

2. El Agente Gestor asumirá directamente frente a los asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A estos efectos, el Agente Gestor fijará el importe de indemnizaciones y gestionará el abono de las indemnizaciones o pagos de los cuales se responsabiliza el Estado, y que resulten procedentes por aplicación de los contratos de cobertura.

3. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que gestione el Agente Gestor, al abonar éste la indemnización se subrogará por cuenta de aquél en el importe del crédito indemnizado, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogación alcanzará tanto al crédito como a sus intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, resultando representante del asegurado o beneficiario en la gestión de cualquier parte vencida o por vencer que no esté amparada por el seguro o, en su caso, la garantía. El Agente Gestor mantendrá la dirección del procedimiento de recobro, estando obligado el asegurado o beneficiario a seguir sus instrucciones en relación con el mismo.

(…).”.

En consecuencia, resulta evidente, que la prestación de servicios realizada por el Agente Gestor cumple con el primero de estos requisitos. En efecto, el Agente se relaciona directamente con la Estado, puesto que ejerce su actividad en nombre propio pero por cuenta del mismo, así como, con el propio asegurado, en el marco de la gestión de las coberturas.

En lo que concierne al segundo de los requisitos el Tribunal lo condiciona a que el agente participe en la celebración de los contratos de seguro (véase, en este sentido, la sentencia J.C.M. Beheer, C 124/07, apartados 9 y 18).

Pues bien, del escrito de consulta resulta que el Agente Gestor participa en la celebración de los distintos contratos en nombre propio y por cuenta del Estado, asumiendo frente a los asegurados el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deriven de tales contratos de cobertura.

En tales condiciones puede concluirse que la actuación del Agente Gestor se encuentra incluida dentro de las prestaciones de servicios «efectuadas por corredores y agentes de seguros» que están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 20.Uno.16º


Discusión
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