Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, período de generación, reducció... · DGT V3197-13
Consulta vinculante · V3197-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones percibidas en situación de prejubilación hasta edad de jubilación constituyen rendimientos del trabajo regulares y periódicos, excluidos de la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF. Aunque la antigüedad laboral se haya computado para calcular el importe, los derechos económicos nacen ex novo del acuerdo de extinción de relación laboral y no cumplen el requisito de período de generación superior a dos años ni de irregularidad notoria exigido para aplicar la reducción; la calificación como renta notoriamente irregular requiere imputación en único período impositivo, circunstancia que no concurre en las prestaciones escalonadas de prejubilación.

rendimientos del trabajo período de generación reducción del 40% prejubilación irregularidad notoria imputación temporal.

Hechos

El consultante ha extinguido con fecha 1 de enero de 2013 la relación laboral con la entidad para la que trabajaba con motivo del Acuerdo Colectivo firmado entre dicha entidad y sus trabajadores, y en el que se establece un Plan de Prejubilaciones, de aceptación voluntaria por parte de dichos trabajadores, con el objeto de llevar a cabo una adecuada reorganización de la plantilla.

En virtud de dicho acuerdo, el consultante, aparte de percibir hasta que cumpla la edad de 63 años una renta mensual bruta equivalente a un determinado porcentaje de la retribución fija percibida en los doce meses anteriores a la prejubilación, tiene derecho a percibir un incentivo por prejubilación de 22.000 euros en un único pago y en el momento en que decida.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al mencionado incentivo si decide optar por cobrarlo en el año 2013.

Contestación

Es criterio de este Centro Directivo considerar que las prestaciones que perciben los trabajadores en situación de “prejubilación”, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, tienen, a efectos de su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el carácter de rendimientos regulares y, por tanto, no pueden beneficiarse de la reducción del 40 por 100 a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

El mencionado precepto requiere, para la aplicación del indicado porcentaje reductor del 40 por 100, que concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) Que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

b) Que se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y el consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado.

En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.

Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo.

Dado que las cantidades a percibir por el consultante durante la prejubilación (conformadas por la renta mensual y el incentivo por prejubilación) no se imputarían en un único periodo no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18; RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.


Discusión
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