El canje de valores se acoge al diferimiento de tributación del capítulo VII del título VII de la LIS cuando los socios aportan participaciones a una sociedad holding en operación estructurada, siempre que: (i) los socios residan en territorio español o UE y los valores recibidos representen capital de entidad residente en España; (ii) se mantenga la participación significativa (>5%) en la sociedad participada durante el plazo de tres años; (iii) la aportación parcial del matrimonio (41,66% del capital) no impide la aplicación del régimen, aunque la retención de participaciones por uno de los cónyuges (29,17%) debe evaluarse respecto al requisito de control y mantenimiento de participación en la estructura final. La DGT descarta la automaticidad del diferimiento y abre a su sujeción a verificación de requisitos de permanencia, control efectivo y no evasión de impuesto.
Hechos
El consultante (PF1) es propietario con carácter privativo de un 27,71% y con carácter ganancial junto con su esposa (PF2) de un 13,95% de la sociedad A. Por lo tanto, el grupo familiar (matrimonio) son dueños de manera ininterrumpida durante más de un año, del 41,66% del capital social de la mercantil A, entidad residente en territorio español y no patrimonial.
La titularidad de las participaciones sociales proviene, en cuanto a las adquiridas por PF1 con carácter privativo por herencia de su madre y las de naturaleza ganancial fueron adquiridas en el año 2013 por los consultantes casados en régimen de gananciales.
Para la adquisición de estas participaciones sociales de la entidad A, el matrimonio solicitó financiación, la cual fue obtenida de tres fuentes distintas: del propio vendedor de las participaciones mediante el aplazamiento en el pago de la deuda, de una entidad de crédito mediante financiación bancaria y de otras empresas.
El resto del capital de la entidad A, es decir, el 58,34% era propiedad de PF3, que falleció el pasado mes de julio y cuya herencia, a la fecha de presentación de la presente consulta vinculante, está pendiente de aceptación, por tanto, en situación de ''herencia yacente''.
PF3 tuvo dos hijos: PF1 y PF4 que son los dos únicos herederos del mismo. De la herencia de su padre, le corresponderá a PF1, asimismo con carácter privativo, al menos, un 29,17% de las participaciones de la entidad A, una vez se completen todos los trámites hereditarios. Dicho porcentaje, sumado al que posee a título privativo PF1, le convertirán en el socio mayoritario de la entidad A, contando con un 56,88% de participación como bien privativo, adicional al que posee su esposa en régimen de gananciales (13,95%). En conjunto, será titular de un 70,83% del capital de la sociedad familiar A.
La entidad A, es una sociedad de nacionalidad española, constituida en abril de 1974, cabecera de un grupo multinacional compuesto por 29 sociedades, españolas y extranjeras, que desarrolla su actividad dentro y fuera de la Unión Europea.
Dispone de medios materiales y humanos necesarios para gestionar sus sociedades participadas, de las que es propietaria en distinto porcentaje, y por las que realiza una consolidación mercantil y fiscal.
El objeto social de la entidad es precisamente, entre otros, prestar los servicios informáticos, financieros y de control de calidad a todas las compañías del grupo.
Tanto la sociedad dominante como las sociedades dependientes tienen actividad económica propia y, por tanto, no se les puede considerar sociedades de mera tenencia de bienes, según los criterios establecidos en el artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Las empresas que integran el grupo están especializadas en el suministro de tubos, válvulas, accesorios y productos conexos o relacionados, necesarios para cualquier tipo de conducto de fluidos en instalaciones industriales.
En España, el grupo dispone de diversos almacenes y oficinas que actúan como centros operativos para dar un completo servicio logístico en todo el territorio nacional. Sus filiales prestan servicios a todos los sectores industriales: Plantas químicas y petroquímicas, refinerías, centrales térmicas, centrales nucleares, metalúrgicas, siderometalúrgicas, alimenticias, construcción naval, plantes de generación de ciclo combinado y renovable, sector de las papeleras, plantas de tratamiento de aguas, plantas de procesado de gas, etc.
Adicionalmente, la organización tiene una marcada vocación internacional, con presencia comercial en los 5 continentes y en más de 30 países, habiendo realizado proyectos por todo el mundo. Está presente, mediante filiales, en 15 países.
En lo que se refiere a las sociedades de nacionalidad española, entre otras, la entidad A es dueña en distinto porcentaje de las entidades B, C, D, E y F.
La entidad A, desarrolla su actividad en el extranjero de forma directa e indirecta tanto a través de sociedades residentes en España, como de otras residentes en otros países de dentro y fuera de la Unión Europea.
La consultante se encuentra administrada por un Consejo de Administración del que PF1 es presidente y consejero delegado solidario y PF2 ostenta el cargo de vicepresidenta y consejera delegada solidaria.
El matrimonio tiene una retribución por tal concepto y en ambos casos representa más del 50% de sus rendimientos de capital personal y actividades económicas.
Entre los herederos de PF3 han existido discrepancias significativas, ya que no comparten una misma visión de negocio en cuanto a la dirección y estrategia a seguir por el grupo, la realización de nuevos proyectos y nuevas inversiones en incluso en cuanto a la política comercial pudiendo llegar, una vez tramitada la herencia del causante a un situación de bloqueo respecto de las decisiones de la junta que exijan quórum reforzados que perjudicaría seriamente la situación del grupo.
PF1 y PF2 están interesados en realizar una operación de reestructuración empresarial consistente en:
a) La realización de un canje de valores con el objetivo de racionalizar la estructura de la participación mayoritaria en el capital de la entidad A, a nivel organizativo, mejorando de ésta forma la gestión de los recursos de dicha sociedad y de sus sociedades dependientes, centralizando la planificación estratégica y la toma de decisiones en la nueva sociedad, propiedad del matrimonio, de forma que puedan iniciar nuevos proyectos de forma independiente al resto de los socios, facilitando la imagen y percepción externa del grupo y mejorando la capacidad comercial, inversora, de administración y de negociación con terceros.
Dicho canje de valores tendría por objeto las participaciones sociales de la entidad A que representan en su conjunto el 70,83% de esta sociedad. PF1 aportaría con carácter privativo el 27,71% de las participaciones que posee de la herencia de su madre y el 29,17% de las participaciones que poseerá cuanto menos de la herencia de su padre una vez se tramite la testamentaría. Y por otro lado, PF1 y PF2 aportarán con carácter ganancial el 13,95% de las participaciones que poseen por compra en el año 2013.
b) Así mismo se aportaría, como pasivo, la deuda asumida por ambos cónyuges que fue solicitada para la financiación de la adquisición de estos valores antes indicados y que está directamente vinculada a la compra y pendientes de vencimiento.
c) El canje de valores se realizará con una sociedad ya constituida, de nacionalidad española y no patrimonial (la entidad H), recibiendo a cambio de las participaciones en el capital de la entidad A, un porcentaje de participación en la sociedad adquirente equivalente al valor de las participaciones que se canjean de forma proporcional a cada uno de los aportantes, de manera que ostentarían una participación, entre ambos, del 100% del capital de la sociedad adquirente, manteniendo PF1 y PF2 la plena y completa propiedad , consiguiendo de esta forma que la gestión de dicha participación se realice de forma más eficaz con mayores medios materiales y existiendo de esta manera una única unidad de decisión e interés, realizando entre otras, actividades de apoyo en la gerencia, administración y control de sociedades dependientes, teniendo al efecto personal contratado para esas funciones en la futura sociedad matriz.
Cuestión planteada
Si el canje de valores mencionado se puede acoger al régimen de diferimiento de tributación previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Si el hecho de constituir una sociedad holding, como consecuencia del canje de valores previsto, junto a la deuda asociada para financiar parte de esos valores y de la transmisión de las participaciones a la nueva sociedad holding, los socios de esta última sociedad pueden gozar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio establecida en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, teniendo en cuenta que:
-Los socios de la sociedad holding poseerán el 100% del capital social.
-Los socios de la sociedad holding serán los administradores de la misma.
-Los socios de la sociedad holding formarán parte así mismo del Consejo de Administración de la antigua sociedad A.
Las funciones que realizará el Consejo de Administración de la nueva sociedad holding serán las propias de este órgano social compitiéndole la administración y gestión de los negocios, nacionales e internacionales, de las sociedades participadas así como todo el patrimonio mobiliario e inmobiliario de las mismas, dirigiendo y controlando al grupo de trabajo a su cargo percibiendo por tal motivo una remuneración la cual será su principal fuente de renta.
-La sociedad holding se ocupará de gestionar su participación en la sociedad participada antes descrita, de las que poseerá de manera directa e indirecta una participación significativa superior al 5%.
Si el matrimonio realiza la aportación del 41,66% de las participaciones sociales que entre ambos poseen, ya sea a título privativo o ganancial, y deja fuera de la aportación el 29,17% que, como mínimo le corresponderá a PF1 de la herencia de su padre, que aún está pendiente de aceptar, y, por tanto no se pudiera acoger esta operación a lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por no tener la mayoría de los derechos de voto en la sociedad aportada, subsidiariamente se pregunta si cabría la aplicación de lo establecido en el artículo 87 de la misma Ley mediante una aportación no dineraria de un porcentaje del 41,66% de las participaciones sociales de la entidad A junto a la deuda que ha servido para financiar parte de las participaciones sociales a una sociedad ya constituida y propiedad 100% de los aportantes en las mismas condiciones que se ha planteado el canje de valores teniendo en cuenta que:
-La sociedad que recibiría los valores como aportación no dineraria es residente en territorio español y realizaría la actividad económica de gestión de todo el grupo empresarial.
-Los socios aportantes son personas físicas residentes en territorio español y participan en los fondos propios de la sociedad aportada que también es residente en territorio español, en más de un 5% durante más de un año y participarán en la sociedad que recibe los valores en más de un 5% una vez realizada la aportación.
-La sociedad que es objeto de aportación tiene una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario y además cuenta con los medios materiales y humanos suficientes para la realización de su actividad.
Contestación
Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En primer lugar se plantea la realización de un canje de valores. En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad H) adquiera participaciones en el capital social de otra (la sociedad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 70,83%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En segundo lugar y de forma alternativa se plantea la realización de una aportación no dineraria de las participaciones sociales representativas del 41,66% de la entidad A en poder del matrimonio, a una sociedad íntegramente participada por el matrimonio.
Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los requisitos previamente señalados. Por tanto, en la medida en que cada persona física aporte a la entidad ya constituida propiedad de los aportantes y residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de las entidad A, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.
En cuanto a la aportación de la deuda asumida para la financiación de la adquisición de parte de los valores aportados, podría ser objeto de aportación conjuntamente con estos siempre que se justifique que la deuda esté directamente vinculada a los valores transmitidos, esto es, cuando la deuda se haya contraído expresamente como financiación en la adquisición de los valores aportados.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de canje (y alternativamente la aportación no dineraria) se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
-Racionalizar la estructura de la participación mayoritaria en el capital de la entidad A, a nivel organizativo,
-Mejorar de ésta forma la gestión de los recursos de dicha sociedad y de sus sociedades dependientes,
-Centralizar la planificación estratégica y la toma de decisiones en la nueva sociedad, propiedad del matrimonio, de forma que puedan iniciar nuevos proyectos de forma independiente al resto de los socios,
-Facilitar la imagen y percepción externa del grupo, y
-Mejorar la capacidad comercial, inversora, de administración y de negociación con terceros.
Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.
Impuesto sobre el Patrimonio.
El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
En los términos del escrito, los dos consultantes cumplen los requisitos establecidos en el artículo y apartado reproducido, por lo que tendrían derecho a la exención en el impuesto patrimonial.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991, art: 4.
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 80, 87 y 89.