La falta de cobro de una indemnización judicial no genera pérdida patrimonial deducible en el momento de la sentencia, sino que origina un derecho de crédito. La pérdida patrimonial solo se materializa cuando el crédito resulta judicialmente incobrable —acreditado mediante resolución firme en concurso de acreedores o ejecución forzosa que evidencie la imposibilidad material de cobro—, en cuyo período impositivo procede su imputación. A partir de 2015, se admite alternativamente la imputación en ejercicios con quitas homologadas, acuerdos extrajudiciales de pagos o insolvencia probada conforme al artículo 14.2.k) LIRPF.
Hechos
El consultante adquirió una vivienda en 2007, realizando su pago a la empresa vendedora. Esta última vendió la misma vivienda a otra persona. El consultante demandó civilmente a la empresa, reclamando la devolución del importe que había satisfecho, en sentencia de 28 de julio de 2009 se condenó a la empresa a realizar dicha devolución. Iniciado el trámite de ejecución de sentencia, auto de 8 de junio de 2010, el procedimiento de ejecución no dio ningún resultado por haber desaparecido la empresa vendedora. Posteriormente el consultante presentó una querella por estafa contra el administrador de la empresa, por sentencia de 5 de febrero de 2015 este último fue condenado, en la sentencia se establece el pago, por dicho administrador, al consultante de una indemnización por responsabilidad civil de la que habría que deducir, el importe de la indemnización contemplada en la sentencia de 2009, en caso de haberla percibido total o parcialmente. Iniciado el trámite de ejecución de esta última sentencia, auto de 14 de marzo de 2016, tampoco ha obtenido el importe de la indemnización antes mencionada.
Cuestión planteada
Posibilidad de reflejar una pérdida patrimonial ante la falta de cobro de la indemnización.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, de lo fallado por el juez condenando a determinadas personas a abonar al consultante una indemnización no resulta una pérdida patrimonial, sino que surge un derecho de crédito que el consultante tiene contra los condenados.
Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro Directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de judicialmente incobrable se venía entendiendo referido tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinasen la imposibilidad jurídica de cobrar, como a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de ejecución forzosa dirigidos al cobro del derecho de crédito que de hecho pusieran de manifiesto la imposibilidad de cobro.
A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley del Impuesto, determina lo siguiente:
“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.
Según se indica en el escrito de consulta, las gestiones de cobro, procedimiento de ejecución de la sentencia de 5 de febrero de 2015, se iniciaron el 14 de marzo de 2016 por lo que el cumplimiento del plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito se produjo el 14 de marzo de 2017, por lo que la imputación de la pérdida patrimonial, de acuerdo con lo expuesto, se correspondería al período impositivo 2017.
Por tanto, de no haberse incluido en 2017 la pérdida que se corresponde con el importe de la indemnización no percibida, y partiendo de la consideración de que no se ha reflejado en ejercicios anteriores ninguna pérdida correspondiente al crédito de la consultante derivado del pago del precio de la vivienda, el consultante podrá regularizar su situación tributaria instando (dentro del plazo anterior a la prescripción) la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14.2 k) y 33.