Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA, explotaciones agrícolas, enumeración t... · DGT V3197-21
Consulta vinculante · V3197-21
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de gestión laboral (tramitación de altas y bajas de trabajadores) prestados a titulares de explotaciones agrícolas no integran la enumeración taxativa del artículo 91.1.2.3º LIVA y, por tanto, no pueden acogerse al tipo reducido del 10%. Resulta aplicable el tipo general del 21%, toda vez que la norma exige que la prestación esté expresamente listada entre las contempladas (plantación, siembra, asistencia técnica, servicios veterinarios, etc.), y la gestión laboral queda fuera de este catálogo cerrado.

Tipo reducido IVA explotaciones agrícolas enumeración taxativa servicios conexos tipo general 21%

Hechos

La consultante es una cooperativa agraria que, entre otras actividades principales de su objeto social, realiza la recepción de las aceitunas de sus socios para su transformación en aceite de oliva, así como su almacenamiento, transporte, distribución y comercialización. Asimismo, presta servicios de gestión laboral a sus cooperativistas personas físicas y jurídicas, referidos a la tramitación de altas y bajas de los trabajadores por cuenta ajena contratados por aquellos para realizar trabajos en sus respectivas explotaciones agrícolas.

Cuestión planteada

Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las prestaciones de servicios de gestión laboral llevadas a cabo por la consultante.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:

“3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

Dado que la prestación de servicios de gestión laboral orientados a la tramitación de altas y bajas de trabajadores por cuenta ajena empleados en las explotaciones agrícolas por los cooperativistas no se halla expresamente mencionada en el citado artículo 91.uno.2.3º, debe entenderse que no le resultará aplicable el tipo impositivo reducido del 10 por ciento, por lo que a dichos servicios les corresponderá la aplicación del tipo general del 21 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-3º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion