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Consulta vinculante · V3199-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT delimita su competencia consultiva al análisis tributario de los hechos expuestos, excluyendo pronunciarse sobre consecuencias civiles, registrales o de otra naturaleza. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, confirma que el hecho imponible requiere adquisición de bienes a título lucrativo por personas físicas (herencia, legado, donación u otro negocio gratuito intervivos), siendo sujeto pasivo el donatario o heredero y base imponible el valor neto de bienes adquiridos. La caracterización tributaria como transmisión lucrativa depende de la existencia de ánimus donandi en el transmitente, cuya ausencia determinaría la no sujeción al tributo.

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Hechos

La consultante figura como autorizada en un depósito bancario del que es titular el padre. Para facilitar las gestiones del dinero quieren cambiar la titularidad del depósito y ponerlo a nombre de la consultante y que figure la autorización a nombre del padre.

Cuestión planteada

Forma de proceder.

Contestación

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, determina que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”.

El apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley completa la definición del hecho imponible del siguiente modo:

“1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”.

A su vez el apartado b) del artículo 5 del mismo texto legal recoge que “Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:….b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas”, estableciendo el artículo 9.b) que "constituye la base imponible del impuesto: ….b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.".

De acuerdo con dichos preceptos solamente están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. La existencia de un “animus donandi” en la persona que transmite es consustancial a la naturaleza del impuesto, de forma que su ausencia impide el gravamen por este impuesto al no completarse el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible.

El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La Doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi).

No existe donación cuando la entrega de bienes o derechos no va acompañada de la intención del donante de enriquecer al donatario. El Tribunal Supremo así lo ha señalado reiteradamente: “No puede considerarse un acto como donación, cuando es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas lo que lo determina” (Sentencia de 22 de abril de 1967). “Cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación” (Sentencia de 7 de diciembre de 1948). “Faltando la liberalidad, no tiene el contrato los caracteres necesarios para constituir donación” (Sentencia de 2 de abril de 1928).

De todo ello, se deriva la inexistencia de donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestación de servicios se haya producido sin que existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario, aun cuando éste no haya desembolsado precio alguno.

De la sucinta enumeración de los hechos formulada en la consulta, parece que resultaría coherente gravar la operación a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una donación, ya que parece claro el “animus donandi”; de otra manera no se entiende la necesidad de poner a la consultante como única titular del depósito bancario y quitar al padre, titular del mismo, cuando la consultante ya figura como autorizada para las gestiones de la cuenta.

La donación de cualquier bien o derecho generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial por producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que tienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley.

Al tratarse de una transmisión a título lucrativo, el valor de transmisión será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que se podrán deducir los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.

Ahora bien, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter-vivos” o a liberalidades.

En consecuencia, por la donación de dinero no computará ganancia ni pérdida patrimonial alguna en el donante. Tampoco en el donatario, ya que, según dispone el artículo 6.4 de la Ley del Impuesto, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987, arts. 1, 3 y 5; Ley 35/2006, arts. 6.4, 33 y 34


Discusión
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