La exención del artículo 20.1.8º LIVA para prestaciones de asistencia social requiere que la entidad carezca de finalidad lucrativa, que sus órganos de gobierno sean gratuitos, y que los socios/parientes consanguíneos no sean destinatarios principales ni gozar de condiciones especiales. La aplicación al proyecto concreto depende de verificación de estos tres requisitos acumulativos y de la calificación de la actividad dentro del elenco típico (infancia, tercera edad, minusvalía, etc.) o en su ámbito conexo.
Hechos
La consultante es una fundación sin ánimo de lucro cuyo objeto es la promoción y defensa del matrimonio y la familia desde una perspectiva del humanismo cristiano. Tiene previsto poner en marcha un nuevo proyecto a desarrollar en centros educativos con actividades de formación, talleres y conferencias para jóvenes y niños prestando especial atención a las necesidades de niños con familias desestructuradas o con riesgo de ruptura.
La fundación facturará al colegio por estos servicios. La fundación tiene concedido el reconocimiento de carácter social a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.uno-8º, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20.tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si este nuevo proyecto está incluido en el ámbito de la exención del artículo 20.uno.8º.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. “
El artículo 20, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada al mismo por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013 (BOE de 28 de diciembre) dispone lo siguiente:
“Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”
La entidad consultante tiene reconocida la condición de establecimiento de carácter social en el ejercicio 2008, por prestar con habitualidad servicios de asistencia social, la citada exención también se extiende al nuevo proyecto, consistente en actividades de formación, talleres y conferencias para jóvenes y niños prestando especial atención a las necesidades de niños con familias desestructuradas o con riesgo de ruptura.
Esta nueva actividad se puede encuadrar dentro de los conceptos de asistencia social que establece el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto y, por lo tanto, puede estar amparada por dicha exención.
2.- En consecuencia con lo anterior los servicios de asistencia social consistentes en actividades de formación, talleres y conferencias para jóvenes y niños prestando especial atención a las necesidades de niños con familias desestructuradas o con riesgo de ruptura están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20- Uno-8º,20- Tres